CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71813 Deiner Muñoz López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1110-2014 Radicación n° 71813 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de DEINER MUÑOZ LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el apoderado de DENIER MUÑOZ LÓPEZ, contra éste se adelantó un proceso penal por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal. Tras la audiencia preparatoria, su abogado de confianza renunció al poder conferido, por lo que se le nombró un defensor de oficio con quien se celebró la audiencia de juzgamiento el 16 de enero de 2006.
No obstante, no obra en el expediente la respectiva acta de posesión, prueba de la calidad de profesional del derecho del defensor designado, ni su firma en el acta de la audiencia pública aludida; todo lo cual resulta violatorio de los derechos al debido proceso y defensa técnica. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 13 de diciembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los despachos accionados, quienes la contestaron indicando el decurso procesal de la actuación penal seguida contra el actor.
El a quo denegó el amparo solicitado por considerar incumplido el requisito de inmediatez, al tiempo que, agregó, los defectos procedimentales alegados no tuvieron incidencia alguna en el resultado de la actuación, pues el togado de oficio ejerció cabalmente su función como representante judicial del accionante, cuya pena, por demás ya prescribió. El memorialista impugnó el fallo.
Insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, y agregó que pese a la prescripción de la sanción impuesta a su prohijado, ésta constituye un antecedente penal en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar.
La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se predica en este caso porque en el expediente del proceso penal adelantado contra DENIER MUÑOZ LÓPEZ en el año 2006, no obra la diligencia de posesión del defensor de oficio, prueba de su calidad de abogado, ni su firma en el acta de audiencia de juzgamiento.
De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección, resulta inoportuno, dado que se produce casi ocho años después de la configuración de los vicios de procedimiento alegados. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, tal como acertadamente lo expuso el a quo, las irregularidades apreciadas en el expediente de la actuación penal, (en el que no aparece la diligencia de posesión del defensor de oficio, la prueba de su condición de abogado, ni su firma en el acta de la audiencia de juzgamiento), no constituyen un vicio de tal entidad que conlleve la invalidez del proceso.
Efectivamente, pese a los defectos procedimentales referidos, no puede ponerse en duda que el representante judicial de MUÑOZ LÓPEZ cumplió fielmente la designación hecha por el Juzgado accionado. Ello puede apreciarse mediante la lectura del acta de la audiencia mencionada, en la que quedó constancia de su presencia y participación activa durante la diligencia, lo cual también avalaron los demás intervinientes cuya rúbrica sí fue plasmada.
En tales condiciones, no es factible atribuirle a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Al contrario, se advierte que los derechos al debido proceso y defensa técnica fueron respetados en todo momento. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6