TUTELA 1.A INSTANCIA 141657 CUI 11001020400020240257700 LINA MARÍA LÓPEZ URIBE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP111-2025 Tutela de 1.a instancia No.141657 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LINA MARÍA LÓPEZ URIBE en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y las partes e intervinientes del proceso penal 05001600000020200077501 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a LINA MARÍA LÓPEZ URIBE dentro del proceso que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. En tanto la Fiscalía General de la Nación apeló lo decidido, el caso se remitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A través de sentencia del 11 de mayo de 2022, esa Corporación revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, condenó a LINA MARÍA LÓPEZ URIBE a la pena de 448 meses de prisión y a una multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y le negó tanto la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria. De igual modo, el Tribunal emitió la correspondiente orden de captura. LINA MARÍA LÓPEZ URIBE acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se le permita recurrir la providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La accionante explicó que, a pesar de que se encuentra privada de la libertad con ocasión de otro proceso penal, no fue debidamente notificada de esa determinación y que tan solo se enteró de ella luego de que una familiar le informó al respecto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso penal 05001600000020200077501. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que el 7 de agosto de 2024 recibió el expediente que se tramita en contra de la accionante con ocasión de la condena que le impuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De igual modo, precisó que actualmente esa «ciudadana se encuentra detenida por el homólogo 10 de esta ciudad».
La fiscal 20 delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Medellín explicó que si bien actualmente tiene a su cargo el proceso adelantado en contra LINA MARÍA LÓPEZ URIBE, este previamente fue tramitado por la Fiscalía 26 Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Medellín. Por ende, pide ser desvinculada del trámite de tutela.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín pidió negar la acción de tutela, pues no encontró que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la accionante. Explicó que la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 12 de mayo de 2022. Asimismo, precisó que la comunicación remitida a la peticionaria fue devuelta por la empresa de mensajería por cuanto la dirección indicada por ella no existe y que en el expediente también obra «constancia de notificación por estados No. 035, mediante el cual se le notifica a la señora LINA MARIA LOPEZ URIBE el fallo de segunda instancia, mismo que fuera fijado el 26 de mayo de 2022 a las 8:00 am, y desfijado en la misma fecha a las 5:00 pm».
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió negar la acción de tutela. Explicó que cuando emitió la sentencia de segunda instancia la accionante se encontraba en libertad, por lo que: se solicitó mediante correo electrónico a su defensor contractual, la notificación a la procesada. Siendo el día y hora de la audiencia, el abogado Jesús Alberto Osorio Uribe se hizo presente, dejando constancia en audios de que no tenía contacto con Lina María desde hacía más de un año; en consecuencia, se le dio publicidad material y formal a la audiencia con los asistentes y ninguna de las partes manifestó interés en recurrirla.
De igual manera, indicó que el 19 de mayo de 2022 remitió copia de la providencia a la dirección que se consignó en la boleta de libertad y que la misma fue devuelta pues el lugar reseñado no existe. De ahí que para «garantizar la publicidad a quien sabía que se adelantaba un proceso penal en su contra y que debía estar pendiente por lo menos comunicándose con su abogado defensor, se notificó la decisión por estados el día 26 de mayo de 2022».
El procurador 121 Judicial II para asuntos penales de Medellín indicó que «no cuenta con elementos para determinar que efectivamente se ha vulnerado el derecho de defensa y acceso a la justicia». En cualquier caso, argumentó que «si los datos suministrados por la procesada para sus notificaciones se conservan para el momento de las audiencias y fue debidamente notificada ella y su defensor, tendremos que concluir que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto no hubo vulneración al derecho de defensa y acceso a la justicia».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23).
Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la Corte, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con el supuesto desconocimiento del debido proceso de una persona que terminó condenada a 448 meses de prisión sin que al parecer hubiese sido debidamente notificada.
De igual modo, se consideran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y lo que cuestiona precisamente la accionante es que no contó con la posibilidad de acudir a los medios de defensa previstos dentro del proceso penal como consecuencia de su indebida notificación (CC T-276/20).
Lo mismo ocurre con el carácter determinante de la irregularidad procesal alegada, en tanto la aparente indebida notificación del accionante resulta decisiva en la providencia que ahora censura. Finalmente, esta Sala estima que se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.
De otro lado, en lo que respecta a la procedencia material del amparo, la Corte no evidencia que se hubiese incurrido en algún defecto que permita conceder la protección reclamada. A continuación, se exponen los argumentos con base en los cuales se llega a esta conclusión: En el escrito de tutela la accionante sostiene que en su contra se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Igualmente, explicó que en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín emitió sentencia absolutoria y que en segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad revocó lo decidido y, en su lugar, la condenó a 448 meses de prisión. Para la Sala, esto es relevante en tanto permite concluir que LINA MARÍA LÓPEZ URIBE tenía conocimiento de que en su contra cursaba un proceso penal.
Además, es importante porque, como lo ha reconocido esta Corporación, esto activa una «obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa» (CSJ STP7110-2023). No se puede pasar por alto que «cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, [por lo que] tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe» (CC T-107/03, reiterada en CC T-276/20).
Esto, sin embargo, no ocurrió en este caso. Mientras la accionante estuvo privada de la libertad el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín garantizó su comparecencia al proceso mediante el establecimiento de reclusión donde se encontraba detenida. Sin embargo, luego de que recobró la libertad y se emitió la sentencia de segunda instancia no fue posible contactarla, pese a que el Tribunal accionado buscó notificar su determinación a la dirección de notificaciones indicada en su boleta de libertad, así como a través de su apoderado y por medio de la publicación de lo decidido en un estado.
De esta manera, la Corte evidencia que los problemas a los que alude la actora parten de su misma negligencia, pues no es posible concluir que la Corporación cuestionada hubiese sido pasiva ante los inconvenientes relacionados con su notificación. Es, además, notorio que la peticionaria conocía la existencia del proceso en tanto participó en las audiencias preliminares, de formulación de acusación, de juicio oral y de lectura del fallo de primera instancia. En suma, la Corte no evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, aunque conocía el proceso adelantado en su contra, no tomó las medidas necesarias para estar al tanto de esta actuación. Por el contrario, se evidencia que fue renuente a responder los requerimientos realizados por las autoridades judiciales que conocieron el proceso que se tramitó en su contra.
De esta manera, la Corte negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por LINA MARÍA LÓPEZ URIBE en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP111-2025 Tutela de 1. a instancia No.141657 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LINA MARÍA LÓPEZ URIBE en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y las partes e intervinientes del proceso penal 05001600000020200077501 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.