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STP11099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.821 CUI 50001220400020250023201 Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfia SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11099-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.821 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía –en adelante la Asociación–, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Asociación, por medio de apoderado, expuso que, en Villavicencio, el Acueducto de Ciudad Porfía presenta un conflicto interno por la corrupción de funcionarios públicos y particulares frente al manejo de las redes, tanto del acueducto como del alcantarillado. Estos hechos han originado investigaciones penales por varios delitos.

Por ejemplo, la Fiscalía 1ª Seccional de Villavicencio adelanta la actuación con radicado 50001-60-00563-2020-50298, al que le fueron acumulados tres procesos –no específica cuáles–. De otra parte, indicó que, promovió un proceso policivo contra la Empresa Agua Blanca SAS. En este, la Inspección Octava Urbana de Policía de Villavicencio, el 29 de enero de 2024, profirió un fallo de amparo policivo en el que le ordenó a la referida empresa cesar la utilización de las redes de acueducto de propiedad de la comunidad, así como la disposición y comercialización del servicio de agua, y respetar la concesión otorgada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena «Cormacarena».

Aseguró que la empresa no acató esas órdenes. Por ello, formuló denuncia en su contra por la conducta de fraude a resolución judicial. Sin embargo, el 28 de marzo de 2025, la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio –bajo el radicado 50001-60-00567-2024-13198– archivó la indagación. Argumenta que la Fiscalía actuó en contra de la Carta Política, pues al rehusar el desarrollo de una investigación incurrió en una vía de hecho.

Por ese motivo, instauró acción de tutela en su contra, por la posible violación de sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió dejar sin efectos la decisión del 28 de marzo de 2025 y, ordenarle que continúe con la investigación y formule imputación. Además, que adopte medidas cautelares según el artículo 22 del CPP. 2.

Trámite de la acción. El 29 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda, vinculó a la Empresa Agua Blanca E.S.P. SAS, a Cormacarena, a las Inspecciones Octava y Novena de Policía de Villavicencio, a la Fiscalía 1ª Seccional de Villavicencio y a los intervinientes de las indagaciones penales 50001-60-00567-2024-13198 y 50001-60-00563-2020-50298 y, les corrió traslado. 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. Las Inspecciones Octava y Novena de Policía de Villavicencio explicaron y defendieron la legalidad del trámite de la querella policiva promovida por la Asociación, por medio de su representante legal. b. La Empresa Agua Blanca E.S.P. SAS señaló que las decisiones adoptadas en su contra en el proceso policivo son irregulares.

No ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante. Cormacarena señaló que carece de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación del trámite. c. La Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio explicó el trámite y las labores investigativas adelantadas en la indagación 50001-60-00567-2024-13198. Asimismo, defendió la legalidad de la decisión de archivo. d. La Fiscalía 1ª Seccional de Villavicencio limitó su respuesta a indicar las actuaciones adelantadas en la noticia criminal 50001-60-00563-2020-50298. 4.

La sentencia recurrida. El 12 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el accionante no acudió ante los juzgados de garantías para obtener el desarchivo de la indagación 50001-60-00567-2024-13198. En consecuencia, declaró improcedente la demanda. 5. La impugnación. La Asociación, por medio de apoderado, señaló que no está de acuerdo con la postura del Tribunal, pues este no tuvo en cuenta que recurrió el auto de archivo de la investigación. Tampoco consideró que, en esa oportunidad, le anunció a la Fiscalía que no acudiría al Juez de Control de Garantías, pues «por celeridad y economía procesal» era mejor recurrir «a la tutela como único medio expedito y eficiente».

Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La Asociación, por medio de apoderado, pretende dejar sin efectos la decisión del 28 de marzo de 2025, en la que la Fiscalía 26 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio archivó la indagación 50001-60-00567-2024-13198. El Tribunal consideró que la parte accionante cuenta con otros mecanismos para sacar adelante esa pretensión, concretamente, acudir al juez de control de garantías para solicitarle el desarchivo de las diligencias.

La demandante, en la impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos y señaló que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, el juez de tutela debía intervenir en este caso y acceder a sus pretensiones. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la parte accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el trámite penal que cuestiona, actúa como denunciante.

Además, la decisión de archivo que profirió la Fiscalía accionada claramente es contraria a sus intereses procesales. 7. Ahora, comoquiera que la demandante cuestiona una providencia adoptada en un proceso penal –en fase de indagación– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Bajo tal perspectiva, en el caso concreto concurren aquellos que tienen que ver con (a) la relevancia constitucional[footnoteRef:1]; (b) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; (c) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Fiscalía accionada archivó, según su criterio, sin fundamento alguno la investigación en la que actúa como denunciante–;

(d) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (e) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque lo que es objeto de deba es la posible afectación de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.] [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 28 de marzo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela, el 28 de abril de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] Sin embargo, no satisfizo el principio de subsidiariedad. Este, según el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, atribuye a la acción de tutela una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria. Así, el juez constitucional no está habilitado para reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales que están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí accionante.

En efecto, es oportuno destacar que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando la Fiscalía «tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación».

Sin embargo, esta decisión no es definitiva ni hace tránsito a cosa juzgada, pues «si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal». Al respecto, la Corte Constitucional –en sentencia CC. C-1154-2005– indicó que la decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas, pues a estas les interesa que la investigación siga su curso para hacer efectivas sus garantías de verdad, justicia y reparación. En ese sentido, agregó, tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla.

En este escenario, «es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada». En consecuencia, aquella Corporación señaló que, como en esos eventos están comprometidos los derechos de las víctimas, es posible la intervención del juez de garantías. Aclaró al respecto que, «la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».

Así las cosas, en el asunto bajo examen es claro que la Asociación –como expresamente lo reconoció en el escrito de impugnación– no ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un juez de garantías para que ejerza un control formal y material de la decisión del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y garantías constitucionales que dice le asisten en calidad de víctima de las conductas endilgadas a los representantes legales de la Empresa Agua Blanca SAS, que figuran como indiciados en la noticia criminal con radicado 50001-60-00567-2024-13198. 8.

De acuerdo con lo anterior no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, como si la acción de tutela tuviera el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios o como una alternativa en caso de no ejercerlos en debida forma, como ocurre, precisamente en el presente caso. 9.

En adición, el demandante no acreditó, más allá de sus simples afirmaciones, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 10.

Así, la Corte concluye que la demandante no cumplió el requisito general de la subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del, 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1