República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11099-2014 Radicación N° 75205 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia del 15 de julio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, accedió a la solicitud de amparo que el ciudadano JOSÉ ARLEY SOTO RAMÍREZ invoca para los derechos fundamentales, trámite al cual fue vinculada la Registraduría Departamental del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que su nacimiento se encuentra registrado en la Registraduría Municipal de Versalles con fecha del 2 de julio de 1945, cuando en realidad, conforme a su partida de bautismo y a su cédula de ciudadanía este aconteció el 29 de junio de 1945. Que mediante escritura pública del 4 de octubre de 2013 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín corrigió el error en la fecha de su nacimiento, pero al acercarse a la Registraduría Municipal de Versalles (Valle del Cauca) para que efectuara la corrección recibió respuesta negativa arguyendo que debe ser adelantado un proceso judicial para tal efecto.
En tales condiciones, JOSÉ ARLEY SOTO RAMÍREZ interpone acción de tutela contra la Registraduría del Estado Civil de Versalles en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que resultan afectados como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de corregir el registro civil de nacimiento que requiere para adelantar los trámites relacionados con su pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se proceda a la corrección de su registro civil de nacimiento. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que el registro civil de nacimiento del actor es una inscripción que cumple con los requisitos de ley, amparado por una presunción de autenticidad y legalidad, por lo que el interesado debe presentar la demanda correspondiente, de manera que sea un juez el que ordene la corrección del mismo, conforme con lo previsto en los artículos 18 numeral 6º y 22 del Código General del Proceso.
Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988 y el 95 del mismo Decreto, las inscripciones de estado civil sólo pueden ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos invocados a favor del accionante, estimando que la entidad accionada realizó una inadecuada interpretación del artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, toda vez que la corrección del registro civil de nacimiento, soportada en la partida de bautismo y en la cédula de ciudadanía, no altera el estado civil sino que subsana un error, por lo que basta dar aplicación a lo previsto en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988.
En consecuencia, ordenó al Registrador Municipal del Estado Civil de Versalles que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a aclarar en el registro civil de JOSÉ ARLEY SOTO RAMÍREZ la fecha de su nacimiento, conforme a lo plasmado en la escritura pública Nº 2746 del 4 de octubre de 2013 otorgada por la Notaría 23 del Círculo de Medellín. IV.
IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, reiterando los argumentos contenidos en la contestación de la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Registraduría Municipal de Versalles y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si la Registraduría Municipal de Versalles incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ ARLEY SOTO, al no proceder a la corrección de la fecha de nacimiento de su registro civil de nacimiento. En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, necesario se impone destacar que el artículo 14 de la Constitución prevé que « toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ».
En desarrollo de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha indicado que la personalidad jurídica, ha definido esta Corporación, se adquiere por la persona por el solo hecho de existir e implica el reconocimiento de ciertos atributos jurídicos propios de la personalidad (capacidad de goce, patrimonio, nombre, domicilio, estado civil), al igual que el reconocimiento de una identidad e individualidad frente al Estado y la sociedad, que lo hace ser un sujeto distinto y distinguible.
Y es precisamente por la manifestación de la identidad, que el derecho a la personalidad jurídica guarda una estrecha relación con el registro del estado civil, pues éste constituye un medio para identificar a una persona, en cuanto al mismo contiene datos que permiten conocer su nombre, la nacionalidad, el sexo, la edad, el estado mental, si es casado o soltero, entre otros aspectos (Corte Constitucional, sentencia T-231-13.
Las subrayas son nuestras). En cuanto a las alteraciones de las inscripciones del estado civil, el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, pueden ser alteradas mediando decisión judicial en firme o por disposición de los interesados. A su vez el artículo 91 del mismo Decreto, modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988 establece que: « Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil » (las subrayas son nuestras). Entonces, ante la existencia de errores en el registro del estado civil existen dos procedimientos para proceder a su enmienda «La primera, por solicitud directa del interesado, en tanto que aporte otro documento antecedente del registro en el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar y, la segunda, por vía judicial, en tanto que no se cuente con un documento antecedente.
Tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, procede su corrección a solicitud directa del interesado con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio en el que conste la falla». En el presente asunto, al contar con la partida de bautismo en la que consta la fecha real de nacimiento del actor (f. 18 cuaderno de la primera instancia), lo procedente era la escritura pública, como lo hizo el actor (f. 9-10 cuaderno de primera instancia), por cuanto se trata de una inconsistencia que de modificarse, no altera el estado civil, por el contrario ajusta su inscripción a la realidad.
En ese sentido, tal como lo estimó el juez colegiado de primera instancia, la entidad accionada al negarse a hacer la corrección en el registro civil de nacimiento, vulnera los derechos fundamentales del actor. Bastan así las razones esbozadas para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9