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STP11098-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11098-2014 Radicación N° 75288 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR PRADA ROJAS, contra las Fiscalía 34 y 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculada la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia y Paz – Grupo Satélite de Policía Judicial de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, VÍCTOR PRADA ROJAS diligenció el registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales Nº 551017 reportando los hechos acaecidos el 1º de diciembre de 2000 en el municipio de Lebrija (Santander), en la que fue objeto de secuestro aparentemente por autodefensas campesinas que patrullaban dicho lugar.

Esta investigación fue repartida a la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Igualmente, PRADA ROJAS diligenció el 10 de junio de 2014 el registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales Nº 556480 reportando los hechos acaecidos el 1º de enero de 1998 en el Corregimiento de El Líbano del municipio de San Alberto (Cesar), en la que fue torturado y desplazado aparentemente por miembros de grupos paramilitares de la zona.

El registro fue asignado a la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. El actor presentó derecho de petición el 3 de junio de 2014 ante la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitando se le entregue « certificado de víctima y constancia de confesión », sin que hasta el momento de la presentación de la tutela, hubiera recibido respuesta.

En tales condiciones, el ciudadano VÍCTOR PRADA ROJAS promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social que estima conculcados por las Fiscalía 34 y 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, como consecuencia de la ausencia de respuesta al derecho de petición. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga expida la constancia de desplazamiento forzado y tortura con el fin de poder reclamar el subsidio ofrecido por el Gobierno Nacional y sean devueltas las tierras de las que fue despojado como consecuencia del desplazamiento forzado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional refirió que el actor se encuentra registrado como víctima directa con ocasión al desplazamiento forzado presuntamente cometido en el corregimiento El Líbano del municipio de San Alberto (César) desde el 1º de enero de 1999, asignado a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga.

Informó que luego de verificar los archivos del despacho en relación con el Frente Héctor Julio Peinado Becerra que tuvo injerencia en San Alberto, el hecho hasta el momento no ha sido confesado, enunciado y/o aclarado por los postulados asignados. Destacó que el actor no había presentado derecho de petición ante esa delegada. Precisó que lo invocado por el señor VÍCTOR PRADA respecto del Registro Nº 551017 no se encuentra dentro de la distribución funcional de la Fiscalía 34, toda vez que la Dirección Nacional Especializada de Justicia transicional ha asignado dicha función al Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, pues es ese despacho el encargado de documentar por georeferenciación la zona de Lebrija (Santander), de injerencia del Bloque Central Bolívar de las AUC, por lo que no vulneró el derecho de petición del accionante.

Por su parte, la Fiscalía 52 de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, comentó que dio respuesta al derecho de petición del actor el 14 de agosto pasado, enviado por correo en esa misma fecha. Indicó que una vez revisadas las confesiones rendidas por los postulados a su cargo, no ha habido manifestación respecto de lo acontecido al peticionario en el municipio de Lebrija el 1º de diciembre de 2000.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra Fiscalía 34 y 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual fue vinculado.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente al trámite impartido a la investigación que se adelanta con ocasión de la denuncia consignada en el registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley Nº 556480 asignado a la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y al derecho de petición que formuló a la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando la expedición de la certificación de víctima, sin que se hubiera recibido respuesta.

En primer lugar, como el libelista reclama el amparo el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades: las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Sentencia T-215A-11).

Así, tanto la solicitud relacionada con el trámite dado a la investigación con radicado Nº556480 conocida por la Fiscalía 34 como la expedición de certificación de calidad de víctima presentada ante la Fiscalía 52, son una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentran sujetas a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y acordes con el Código de Procedimiento Penal y la Ley 975 de 2005.

Precisado lo anterior, ha de decirse que resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Conforme con las pruebas obrantes en el proceso, la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga dio contestación a la petición del 3 de junio pasado elevada por el accionante (f. 48 v).

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera la petición respecto de la certificación de su calidad de víctima presentada ante el ente fiscal, de suerte que, al haberse proferido el oficio Nº 1147 del 14 de agosto de 2014, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya fue resuelta.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción (sentencia T-564-04).

Ahora bien, en cuanto al registro Nº 556480 esta sala no emitirá pronunciamiento al no haberse manifestado expresamente las razones de censura, más aún cuando el accionante no ha realizado ninguna petición al despacho que tramita la investigación, esto es, a la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la cual previamente debe acudir, toda vez que la acción de tutela no es la vía para reclamar dicha información. Bastan las razones anteriormente expuestas para negar las pretensiones de la ciudadana VÍCTOR PRADA ROJAS.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR PRADA ROJAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11