Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.787 CUI 11001020500020250084001 María Victoria Churuguaco. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11097-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.787 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por María Victoria Churuguaco, por medio de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de María Victoria Churuguaco explicó que su mandante promovió demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que le reconocieran la garantía de pensión mínima y le cancelaran el retroactivo de las mesadas adeudadas.
El 27 de marzo de 2024, el Juzgado 29 Laboral de Bogotá concedió las pretensiones de la actora. Las entidades accionadas y María Victoria presentaron recurso de apelación. El 10 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. Sin embargo, desde esa fecha, la Corporación no se ha pronunciado en relación con las censuras, incurriendo en una situación de mora injustificada.
Por este motivo, requiere el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna de su mandante, quién es una mujer de la tercera edad sin recursos suficientes. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle al Tribunal accionado resolver las apelaciones promovidas en el proceso laboral 1100131052920220016101. 2.
Trámite de la acción. El 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado 29 Laboral de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes del asunto 1100131052920220016101. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, el 27 de marzo de 2024, emitió sentencia en el proceso 11001310502920220016100. b. El Despacho 023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 10 de abril de 2024, la Corporación recibió por reparto los recursos propuestos en el proceso laboral objeto del amparo.
El Tribunal los admitió el 4 de junio siguiente y dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos, incluido el que preside. Debido a ello, emitió los Acuerdos N° CSJBTA24-49 y CSJBTA26-71 de 2024, mediante los cuales ordenó que se le asignaran a cada una de las nuevas dependencias 360 procesos ordinarios.
El 27 de agosto de 2024, la censura que la actora presentó le correspondió por reparto y le asignó el turno 313, por la antigüedad de los asuntos a su cargo, según las actas de reparto de segunda instancia. c. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías Porvenir S.A. indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron ser desvinculadas del presente asunto. 4.
La sentencia recurrida. El 7° de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó que la autoridad accionada no ha incurrido en una situación de mora judicial injustificada. Ello, debido a que, si bien el 10 de abril de 2024, el expediente ingresó al Tribunal convocado, lo cierto es que, desde esa fecha, la Sala Laboral ha agotado las actuaciones necesarias para decidir los recursos de apelación promovidos en el proceso laboral 11001310502920220016100.
Finalmente, señaló que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, negó la acción de tutela y exhortó a la sala demandada para resolver las solicitudes de impulso que la actora presentó el 27 de noviembre de 2024 y 31 de marzo y 6 de abril de 2025. 5.
La impugnación. La apoderada de María Victoria Churuguaco insistió en que la acción de tutela es procedente. Dijo que ha promovido más de 12 requerimientos entre julio de 2024 y abril de 2025 sin que el Tribunal accionado haya proferido sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, Sentencias T-945 de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso;
(c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.
Caso concreto. María Victoria Churuguaco considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que, el 27 de marzo de 2024, profirió el Juzgado 29 Laboral de la misma ciudad. 5. Delimitada así la censura y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala verifica los siguientes antecedentes procesales: a) El 27 de marzo de 2024, el Juzgado 27 Laboral de Bogotá ordenó: a) a Colpensiones actualizar la historia laboral de la accionante, b) a Porvenir S.A. reconocerle el pago de la garantía de la pensión mínima, así como cancelar las mesadas adeudadas e indexadas desde el 25 de noviembre de 2021, en favor de María Victoria Churuguaco. b) La actora y las administradoras accionadas presentaron recurso de apelación. El 10 de abril de 2024, el asunto correspondió por reparto a un despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 4° de junio siguiente, avocó conocimiento del asunto y las partes alegaron de conclusión. c) El 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo N° PCSJA23-12124 creó tres despachos permanentes en la Sala Laboral del Tribunal accionado. d) El 5° de abril y el 17 de mayo de 2024, aquella Corporación ordenó la reasignación de 360 procesos a cada una de las nuevas dependencias.
El 27 de agosto de 2024, le correspondió el reparto al Despacho 023 del proceso laboral al que la actora alude en el escrito de tutela, por lo que le asignó el turno 313, tomando en consideración la antigüedad de los demás asuntos. 6. Al respecto, la Sala debe recordar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite.
Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, además, si desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2014 y T-335 de 2018.] 7. Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una situación de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:3] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:4] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:5]. [3: Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de Agosto de 2022, rad. 125684.] [4: Corte Constitutional, Sentencia T-030 de 2005. ] [5: Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2014. ] 8.
Ante este panorama, la Corte advierte que la Sala accionada desconoció el término dispuesto en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que tiene asignada la apelación desde el 10 de abril de 2024 y, habiendo transcurrido más de un año, aún no profiere la decisión. No obstante, el despacho convocado, en el traslado de la acción de tutela, justificó la tardanza en la congestión que presenta.
Así, explicó que aun cuando la actuación llegó el 10 de abril de 2024 al Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura por medio de los cuales se crearon 3 nuevas dependencias para esa Colegiatura; el 27 de agosto siguiente recibió, por reasignación, la apelación que la actora presentó, junto a 359 procesos ordinarios.
Por eso maneja un sistema de turnos para resolver los asuntos en orden cronológico de llegada, según el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, el cual no puede alterar por la accionante, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que esperan una solución de sus procesos. En atención a ello, refirió que la demanda de la actora está en el turno N°. 313 para decisión. 9.
En ese orden, la Sala concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la autoridad judicial accionada. Esta explicó las razones que le han impedido resolver con prontitud el recurso de apelación que presentó la actora, entre ellas: la congestión que llevó al Consejo Seccional de la Judicatura a ordenar la creación de tres nuevos despachos en el Tribunal Superior de Bogotá para resolver la totalidad de los procesos pendientes.
Igualmente, cabe destacar que el Tribunal ha actuado con diligencia, pues, luego de asumir el conocimiento de los recursos verticales, corrió traslado a los interesados para alegar de conclusión y, posteriormente, el Despacho 023 le asignó un turno al asunto para resolver las apelaciones que la accionante y las demandadas presentaron. Por tanto, aunque en estricto sentido, ha demorado la solución del caso, es evidente su interés por brindar una respuesta ágil al asunto que ella formuló. Además, cabe destacar que la respuesta que la actora requiere no lleva si quiera un año en esta última dependencia, pues solo le fue asignado hasta el 27 de agosto de 2024.
De otra parte, esta Corporación no advierte motivos que justifiquen alterar el sistema de turnos al que aludió la accionada, pues al revisar las pruebas del expediente, no encuentra que la demandante acreditara la configuración de un perjuicio cierto e irremediable que amerite ubicarla en una posición de ventaja frente a los demás ciudadanos que, al igual que ella, esperan un pronunciamiento de la judicatura[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, Sentencia T-945 del 2008, reiterada en decisión SU-179 de 2021.] Lo anterior, debido a que, si bien la apoderada de la actora señaló que es una persona « de la tercera edad, sin recursos suficientes», lo cierto es que, además de que omitió indicar su edad para verificar la protección constitucional reforzada, las condiciones particulares de una sola persona no pueden avalar el desconocimiento de las circunstancias de los demás ciudadanos que acuden ante la administración de justicia. En ese caso se generaría una afectación al derecho a la igualdad. 10.
En ese orden, las pruebas acreditan que la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación de la accionante. Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a la alta congestión judicial de su despacho.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, pues la mora judicial está justificada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2025, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de María Victoria Churuguaco. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2