República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11097-2014 Radicación N° 74969 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, contra la decisión adoptada el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, el ciudadano OSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES -entre otros- actuando a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, demandó a la sociedad E.P.M BOGOTÁ S.A. E.S.P. para que previos los trámites del proceso ordinario se condenara a la accionada a indemnizarles los perjuicios, patrimoniales y morales, que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su compañera, madre, hija y hermana, ocurrido el 20 de agosto de 1999, debido a que dos días antes le cayó, golpeándola, un poste de propiedad de la accionada, ubicado en la intersección de la carrera 30 con calle 65 de esta capital, que fue arrastrado por los cables que soportaba, los cuales, por estar a baja altura, fueron halados por un vehículo que circulaba sobre la primera de esas vías.
De la actuación conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió fallo de primera instancia el 25 de agosto de 2008, a través de cual declaró, por una parte, probada la excepción de “ falta de legitimación activa” respecto del demandante y, por otra, la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por el referido accidente; como consecuencia de tal reconocimiento, la condenó a indemnizarle a los restantes actores únicamente los perjuicios morales, así: al hijo, la suma de $20.000.000.00; a cada uno de los padres, la cantidad $10.000.000.00; y para cada hermano, el monto de $5.000.000.00.
Adicionalmente, impuso el pago de las costas a la accionada, en un 95%. Los dos extremos litigiosos y la coadyuvante, apelaron el fallo del a quo. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 24 de julio de 2009, resolvió revocar el punto 1º de sus disposiciones, para declarar “no probada la excepción de ‘Falta de Legitimación por Activa’ en relación con el actor; modificar el punto 3º, en el sentido de “condenar a la demandada a pagar, también, al demandante la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos”; y confirmarlo en lo demás. No obstante que todos los demandantes recurrieron en casación el proveído de segunda instancia, el ad quem, mediante auto del 21 de abril de 2009, concedió dicha impugnación solamente respecto del señor OSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES y lo negó en cuanto hace a los otros accionantes, determinación que la Corte confirmó con auto del 12 de abril de 2010 al negar la queja que éstos formularon.
En desarrollo del señalado cuestionamiento extraordinario, la Sala de Casación Civil en providencia del 28 de febrero de 2013 casó la sentencia del Tribunal, empero sólo en lo tocante con la negativa que esa autoridad adoptó de concederle al señor GÓMEZ PUENTES la indemnización de los perjuicios patrimoniales que reclamó. Oportunidad en la que ordenó la práctica de algunas pruebas de oficio.
Finalmente, en sentencia del 20 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Civil resolvió revocar el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para en su lugar declarar no probada la excepción de ‘Falta de Legitimación por Activa’ en relación con el demandante ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES.
En tal sentido, modificó el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia descrita en precedencia, a fin de condenar a la demandada a pagar, también, al demandante la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos” y la cantidad de $ 59.669.868.33, por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, valor que lleva incluido el cálculo de la correspondiente actualización monetaria y los intereses legales a la tasa del 6% anual hasta el 30 de junio de 2013.
En lo demás, confirmó la sentencia. Agotado el trámite anterior ÒSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES, actuando en representación de su hijo menor de edad, acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional, tras mostrarse inconforme con la sentencia proferida dentro de la actuación reseñada. En criterio del libelista, los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, yerro que fue posible subsanar vía recurso extraordinario de casación, pero solo en relación con el señor GÓMEZ PUENTES toda vez que por razón de la cuantía no pudo acudir a dicha instancia para reclamar las pretensiones del menor hijo de su representado, de donde surge que no cuenta con otro medio idóneo para la protección de sus derechos.
De igual modo, precisó que la inconformidad que motiva la presente acción de tutela se contrae esencialmente en que los argumentos del juzgado y tribunal accionados, para desestimar la indemnización de perjuicios materiales reclamados, son exactamente los mismos: falta de demostración por parte de los demandantes del perjuicio solicitado, bajo el entendido que éste no se presume sino que se prueba, por lo que el vicio de la sentencia no puede legitimarse por el solo hecho de no haberse estudiado la situación del menor en sede de casación. Solicitó entonces se “proteja el derecho del actor a la indemnización que le corresponde de conformidad con su pretensión de perjuicio o daño material incoada en la demanda que le desconoció tal derecho por vicio o defecto fáctico.
Se ordene en consecuencia al H. Tribunal, corregir su sentencia en el punto pertinente…” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, para lo cual advirtió que en el sub judice no se cumple con el principio de inmediatez, habida consideración que los hechos que motivaron la presentación de la acción se remiten a la fecha en que se profirieron las decisiones por parte del Tribunal accionado -24 de julio de 2009- y la del 21 de julio de 2010 por medio de la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación, además de las providencias a través de las cuales el 12 de abril de 2010 se declaró bien denegado el recurso de queja planteado por el tutelante y, por último, la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013.
Por lo demás, estimó que si bien en el presente caso el actor se duele de la imposibilidad que le ocasionó la negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de casación ante la falta de cuantía para recurrir, lo que fue avalado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación respecto del señor GÓMEZ PUENTES, no puede hacérsele extensivo a su hijo toda vez que el debate ya fue cerrado desde el momento en que se declaró bien denegado el recurso de queja.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado judicial por el ciudadano ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, se orienta a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario civil que promovió en contra de E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P. - la cual no fue posible someter a control por vía del recurso extraordinario de casación en cuanto al menor se refiere, por razón de la cuantía-, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta vía de hecho por defecto fáctico.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Al respecto el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que lo pretendido por el actor es que se le haga extensivo lo decidido en sede de casación, a la sentencia de segunda instancia proferida que resultó adversa a sus intereses y que por razón de la cuantía, no fue sometida al escrutinio de la Sala de Casación Civil.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, Además de lo precisado, se observa que la decisión de la cual discrepa el accionante fue proferida el 24 de julio de 2009, es decir, hace aproximadamente cinco años, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Las anteriores, son razones suficientes para impartir confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (PERMISO) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13