Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.726 CUI 11001020500020250051201 Jorge Elí Sastoque Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11096-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.726 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Jorge Elí Sastoque Sánchez, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral, el 10 de abril de 2025, concedió la impugnación. El 19 de mayo de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 20 de mayo siguiente, le correspondió a esta Corporación el trámite de la segunda instancia.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jorge Elí Sastoque Sánchez, por medio de apoderado, expuso que prestó sus servicios como «conductor de compactador» a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Luis de Palenque S.A. ESP. Esta, el 15 de enero de 2020, terminó la relación contractual de manera unilateral y sin justa causa. Le realizó un examen médico ocupacional de egreso que resultó «no satisfactorio».
Promovió una demanda ordinaria contra la Empresa con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral y obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
Apeló esa decisión. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó integralmente. Argumentó que el Tribunal: (a) erró al verificar los requisitos de la protección laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (b) configuró en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la prueba de la disminución de su capacidad laboral;
(c) desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; (d) incurrió en contradicciones, pues de un lado, afirmó que la empleadora omitió el preaviso del artículo 46.1 del CST, y al mismo tiempo indicó que, el contrato de trabajo culminó por la expiración del plazo, según el artículo 61 del CST.
Asimismo, (e) valoró de manera defectuosa las pruebas; y (f) estructuró un defecto material porque no aplicó en debida forma el artículo 77 del CPTSS, pues no hizo efectivas las consecuencias derivadas de la inasistencia de la Empresa demandada a la audiencia de conciliación regulada en esa norma y, tampoco aplicó el artículo 31.3 del CPTSS relativo a los requisitos de la contestación de la demanda.
Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna. Pidió dejar sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2024 y, ordenarle que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. 2.
Trámite de la acción. El 4 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y a las partes e intervinientes en el proceso laboral 85230-31-89-001-2021-00081-01 y, les corrió traslado. 3. Las respuestas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal defendieron la legalidad del trámite y de las decisiones que adoptaron en primera y segunda instancia, respectivamente.
Señalaron que no vulneraron los derechos fundamentales que el actor invoca. Asimismo, destacaron que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. Por lo tanto, solicitaron declararla improcedente. 4. La sentencia recurrida. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación analizó la sentencia del 5 de septiembre de 2024.
Indicó que, en esta, el Tribunal accionado no consignó argumentos caprichosos o carentes de fundamento. Por el contrario, expuso razones plausibles, pues se refirió a la normativa aplicable al caso, citó la jurisprudencia sobre el asunto, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión razonable, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5.
La impugnación. El apoderado de Jorge Elí Sastoque Sánchez reiteró los argumentos de la demanda y reprochó que la Sala Laboral de esta Corporación hubiese descartado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Jorge Elí Sastoque Sánchez, por medio de su apoderado, pretende dejar sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en el proceso ordinario que promovió contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Luis de Palenque S.A. ESP. Lo anterior, porque en su sentir, esa Corporación incurrió en un defecto fáctico –resultado de una indebida valoración probatoria– y otro sustantivo o material –por la indebida aplicación de varias normas que rigen el proceso ordinario laboral– que desconocieron sus derechos fundamentales.
La Sala Laboral de la Corporación consideró que el Tribunal no profirió una decisión arbitraria y caprichosa; por el contrario, resolvió el caso sometido a su análisis de acuerdo con la realidad probatoria, la ley y la jurisprudencia aplicables. El actor, en la impugnación, insistió en que la corporación accionada incurrió en los defectos anotados y, por ese motivo, es necesaria la intervención del juez de tutela. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; (b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial;
(c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que el Tribunal no accedió a la totalidad de sus pretensiones desconociéndole la garantía de la protección laboral reforzada a la que cree tener derecho–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.] [3: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 5 de septiembre de 2024, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del 3 de marzo de 2025.
Es decir, en el límite de los 6 meses.] 7. Ahora, en lo que tiene que ver con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, el demandante sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y otro sustantivo o material. El primero consistió, según su criterio, en que no valoró de manera adecuada las pruebas.
El segundo, por su parte, en que no aplicó en debida forma la normatividad procesal laboral aplicable al caso concreto. Al respecto, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la providencia judicial que el actor cuestiona –sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2024–, la Corte constata que: (a).
Jorge Elí Sastoque Sánchez demandó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Luis de Palenque S.A. ESP. Solicitó que se declare la existencia de varios contratos individuales de trabajo en los siguientes períodos: 1) del 16/01/12 al 15/01/13; 2) del 16/01/13 al 15/01/14; 3) del 16/01/14 al 15/01/15; 4) del 16/01/15 al 15/01/16; 5) del 16/01/16 al 15/01/17; 6) del 16/01/17 al 15/01/18; 7) del 16/01/18 al 15/01/19; 8) del 16/01/19 al 15/01/20.
Asimismo, el reconocimiento y pago de dotación, horas extras diurna, nocturna y festivo, recargo nocturno, trabajo suplementario, cesantías e intereses sobre las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, reliquidación de las prestaciones sociales. También la indemnización moratoria y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De otra parte, pidió el reintegro y el pago de salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reincorporación. Por último, invocó las facultades ultra y extra petita y, pidió condenar a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho. (b). Jorge Elí Sastoque Sánchez sustentó sus pretensiones en que, en los períodos señalados, desempeñó el cargo de conductor de compactador y otras funciones de apoyo a la prestación del servicio público de aseo.
Ello generó un vínculo laboral, pues la demandada estableció los horarios de trabajo y el valor de la remuneración mensual, que era actualizada año a año. Señaló que la Empresa terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, pues esa determinación se la comunicó dos días antes del cumplimiento del plazo del último contrato, y no medió autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Asimismo, indicó que, el 12 de octubre de 2018, su EPS le expidió una incapacidad por 21 días, a causa de un glaucoma primario. La empleadora conoció esta situación. Por último, afirmó que en su examen médico de egreso recibió un concepto «no satisfactorio». (c). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, conoció el caso en primer nivel.
El 2 de octubre de 2023, profirió sentencia en la que: 1) declaró probadas las excepciones de prescripción y pago parciales de la obligación; 2) condenó a la demandada al pago de $140.833 por dotación del 14 de septiembre de 2018 al 15 de enero de 2019 y $281.666 por contrato del 16 de enero de 2019; y 3) la condenó al pago de costas. (d).
Jorge Elí, por medio de apoderado, apeló. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó integralmente aquella decisión. El Tribunal, para arribar a esa determinación, precisó, como punto de partida que no constituía objeto de discusión lo relacionado con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, ni el salario devengado.
Luego, delimitó el problema jurídico a determinar: 1) la existencia de alguna omisión en la valoración de la confesión ficta en que incurrió la demandada; 2) la acreditación del trabajo suplementario, dominical y festivo, así como la posibilidad de ordenar el pago y la reliquidación de prestaciones; 3) la verificación de un despido sin justa causa; y 4) la estructuración de la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En relación con el primer aspecto, consideró que la confesión ficta no era procedente frente a la Empresa demandada, según el artículo 195 del CGP y el criterio fijado en la sentencia C-632-2012, pues el primero prohíbe la confesión de los representantes de entidades públicas, y la segunda, determinó que dicha prohibición incluye a las sociedades oficiales sometidas al régimen jurídico privado.
Frente a la segunda cuestión, explicó que las pruebas documentales que aportó y el testimonio que ofreció el demandante no acreditaron con suficiencia el número de horas extras laboradas. Aquellos medios de conocimiento solo evidenciaron el ingreso y salida de un vehículo compactador al relleno sanitario El Cascajar, pero no dieron cuenta de que el trabajador haya laborado las horas extras que reclama, las cuales ni siquiera cuantificó en su demanda.
Respecto al tercer problema jurídico, analizó los artículos 46 y 61 del CSTSS. Con base en estos y las pruebas incorporadas al trámite concluyó que la terminación del contrato de trabajo no era ilegal. Esta obedeció a una causal objetiva prevista en la última de aquellas normas: la expiración del plazo fijo pactado. Por lo tanto, estableció que no había lugar a la pretensión de reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios, emolumentos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, pues dicho resarcimiento exige la presencia de un despido o terminación ilegal del vínculo laboral, que no ocurrió en el caso concreto.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la estabilidad reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal accionado indicó, con base en la jurisprudencia vigente –citó la decisión CSJ SL-3164-2023– que aquella garantía exige el análisis de los siguientes requisitos: i) la condición de discapacidad; ii) el conocimiento del empleador al momento de la finalización del contrato de esta condición; iii) que la finalización del vínculo se dé de manera unilateral, sin justa causa y/o sin razón objetiva y, iv) que, cumplidas las anteriores, no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
Contrastó esas exigencias con los medios probatorios y concluyó que el demandante: 1) sólo acreditó la existencia de una incapacidad médica de 21 días –generada por una cirugía oftálmica por diagnóstico de glaucoma primario de ángulo abierto–, que no es suficiente para afirmar que a la terminación del contrato de trabajo –15/01/2020– aquél estuviese afectado por alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; 2) no probó que, para enero de 2020, tuviera una limitación que le impidiera el desempeño de sus labores y que esta circunstancia fuera conocida por el empleador, este solo conoció la situación de salud relativa a la incapacidad por 21 días; 3) no acreditó que la terminación del vínculo laboral fuera injusta, pues obedeció a una razón objetiva, esto es, la finalización del plazo pactado; lo cual, 4) descartaba la necesidad de pedir autorización al Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral. 8.
En el contexto anterior, la Sala no advierte el defecto fáctico alegado por el accionante. El Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes. La valoración que realizó no se aprecia manifiestamente arbitraria o caprichosa. Todo lo contrario, evidencia un análisis razonable y plausible. Tampoco concurre el defecto material o sustantivo invocado.
Ello, porque contrario al sentir de la parte actora, el Tribunal, en la resolución del caso, no desbordó las reglas de procedimiento aplicables ni mucho menos los principios, derechos y deberes constitucionales. La Corte no advierte que aquel hubiese incurrido en una interpretación o aplicación errónea de las normas llamadas a resolver el caso. 9.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el Tribunal accionado analizó el caso sometido a su escrutinio con base en las pruebas incorporadas al proceso y la realidad que estas le suministraron para arribar a la conclusión de que las prestaciones sociales reconocidas en el fallo de primera instancia eran las que le correspondían percibir al demandante Jorge Elí Sastoque Sánchez como resultado del vínculo contractual que sostuvo con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Luis de Palenque S.A. ESP.
En ese orden no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.
En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a Jorge Elí Sastoque Sánchez a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 10. Así, la Corte concluye que el demandante, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de, por lo menos, una causal o defecto específico.
En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Jorge Elí Sastoque Sánchez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1