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STP11096-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11096-2014 Radicación N° 75059 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR DARÍO BARRIENTOS, contra el fallo del 18 de junio de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la petición de amparo formulada frente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JAIRO MOLINA formuló demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que el 23 de abril de 2014 envío petición dirigida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitando la remisión del expediente contentivo de las diligencias adelantadas en su contra, a la Coordinación de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), teniendo en cuenta que por competencia territorial le corresponde a dichos despachos judiciales la vigilancia del cumplimiento de su condena.

Indicó que desde entonces, han transcurrido más de 21 días hábiles, sin que hubiese obtenido respuesta a su petición. Por ello, solicita que se imparta orden perentoria al juzgado accionado para que resuelva la petición y, en tal virtud, traslade las diligencias a la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas competentes. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para el ejercicio del derecho de contradicción, así como se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín y a la Coordinación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia.

Al respecto, el Juez Coordinador de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia hizo saber que con oficio del 25 de octubre de 2013, ese Centro de Servicios remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Reparto), por competencia, el expediente contentivo del proceso adelantado contra el actor, habiéndole correspondido al Juzgado Sexto de esa especialidad, sin que obre constancia alguna de la radicación de petición por parte del sentenciado ante esos despachos.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Antioquia indicó que a ese despacho le correspondió inicialmente la vigilancia de la pena impuesta a OSCAR DARÍO BARRIENTOS. Además, precisó que el pasado 15 de mayo de 2014 se recibió del Centro de Servicios un escrito presentado por el actor, donde indicaba que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Dorada, por lo que al día siguiente se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, remisión que se cumplió por parte del Centro de Servicios el 20 de mayo de 2014.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por configurarse un hecho superado. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, precisando que en el presente asunto se materializó una situación que encuadra dentro del fenómeno jurídico denominado “ hecho superado ”, dado que según se acreditó durante el trámite tutelar, mediante auto del 16 de mayo de 2014 se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, correspondiéndole al Juzgado Segundo de esa especialidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia del Tribunal, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano OSCAR DARÍO BARRIENTOS, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas procedan a remitir el expediente contentivo de las diligencias penales adelantadas en su contra, al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por ser los despachos judiciales competentes para asumir a la fase de ejecución del proceso.

Dilucidado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado la presunta omisión que motivó la tutela deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que en el curso de la actuación constitucional se logró determinar que mediante oficio No. 1620 del 20 de mayo de 2014, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será confirmada.

Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISION TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (PERMISO) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10