República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11095-2014 Radicación N° 75235 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el ciudadano EDWIN ARBEY PÉREZ ALVARADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conoce de la fase de ejecución del proceso adelantado en contra de EDWIN ARBEY PÉREZ ALVARADO, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Mediante auto interlocutorio del 16 de noviembre de 2012, el despacho ejecutor resolvió desfavorablemente la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Contra la anterior decisión el sentenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En tales condiciones EDWIN ARBEY PÉREZ ALVARADO promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por razón de la mora que presenta en la resolución de los recursos interpuestos contra la providencia de fecha 16 de noviembre de 2012.
En sustento del amparo pretendido aduce el libelista que fue notificado del auto reprobado el 22 de noviembre de 2012, habiendo radicado desde el 26 de noviembre siguiente ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los escritos contentivos de los recursos de reposición y apelación, por lo que han transcurrido más de 20 meses sin que se le hubiera dado respuesta de fondo a la impugnación. Por ello, solicita que se ordene al Tribunal accionado proceda a contestar en un término perentorio los recursos interpuestos en su debida oportunidad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, así como se dispuso surtir traslado a la Corporación judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informa que a través de providencia del 11 de enero de 2013 resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado EDWIN ARBEY PÉREZ ALVARADO, contra el auto que le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, oportunidad en la que igualmente concedió el recurso de apelación que de manera subsidiaria se formuló, sin que hasta ahora tenga conocimiento de la decisión adoptada por el superior.
Aporta copia del proveído referido. A su turno, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal hace saber que con proveído del 14 de agosto del presente año, confirmó el auto interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Corolario de lo anterior, depreca la negativa de amparo impetrado, al haberse resuelto el recurso interpuesto por el accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano EDWIN ARBEY PÉREZ ALVARADO, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas resuelvan los recursos de reposición y apelación propuestos contra la providencia de fecha 16 de noviembre de 2012, por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó la aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado la presunta omisión que motivó la tutela, toda vez que los recursos cuya definición reclama el accionante fueron resueltos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Cali, mediante providencias del 11 de enero de 2013 y 14 de agosto de 2014, respectivamente, según se informó y documentó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDWIN ARBEY PÉREZ ALVARADO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDWIN ARBEY PÉREZ ALVARADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (PERMISO) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2