República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75079 Ercila María Escorcia Montero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11094-2014 Radicación n° 75079 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ERCILA MARÍA ESCORCIA MONTERO, contra el fallo proferido el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Cuarta Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital y móvil. Indicó que su compañero permanente cotizó a Porvenir 145.43 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento que ocurrió el 24 de enero de 2007; solicitó la pensión de sobrevivientes «pero fue negado el derecho (…) por no cumplir con el requisito de fidelidad en el sistema»; demandó y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla por fallo del 15 de julio de 2011 condenó a la entidad al pago de la prestación y de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la demandada apeló y el 27 de marzo de 2012, el Tribunal revocó la decisión «enunciando la falta del requisito de fidelidad establecido por la Ley 797 de 2003 artículo 12 literal a y b»; por último indicó que «después de tener conocimiento de las sentencias unificadas (…) que dejaron claro el tema del efecto de aplicación de la declaratoria de inconstitucionalidad», el 14 de marzo de 2014 presentó derecho de petición solicitando nuevamente la pensión y por respuesta No. 53571 se le negó. Señaló que su derecho «nace con la emisión de tres sentencias unificadas por la Corte Constitucional que se emitieron posteriores a la del Tribunal de Barranquilla, objeto de esta acción (…) donde sintetizan en que efecto opera la C-556 DE 2009, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad (…) e indica que es efecto es también retroactivo pues la norma declarada inconstitucional lo fue desde su publicación», además que no debe tenerse en cuenta la inmediatez pues la vulneración de sus prerrogativas es permanente.
Por ello pidió dejar sin efectos la decisión proferida por el ad quem y dejar en firme la de primera instancia”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. No se satisfizo el presupuesto de la tutela relativo a la inmediatez, si en cuenta se tiene que el fallo de segunda instancia cuestionado data del 27 de marzo de 2013, de modo que la accionante dejó transcurrir un lapso de 1 año y 2 meses para acudir al mecanismo constitucional. 3.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión y manifestó que el presupuesto de la inmediatez debía considerarse al momento de admitir el libelo, y no de emitir la providencia. Con todo, indica que en el caso de su poderdante el mismo no es aplicable, toda vez que en contra de la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación, y debido a que no fue sustentado, se declaró desierto el 8 de mayo de 2013.
En contra de esta determinación se impetró el recurso de reposición y/o súplica, el cual está pendiente de resolverse desde el 4 de junio siguiente en el mismo despacho de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, quien fungió como ponente en la acción de tutela. Indica sin embargo, que del mismo se desistirá para hacer viable la solicitud de protección constitucional.
Señala además que el fallo de segundo grado controvertido data, no del 27 de marzo de 2013 como lo aseveró el a quo sino del 27 de marzo de 2012, y que ello resulta intranscendente pues la vulneración de los derechos de la actora ha sido permanente en el tiempo, de manera que la inmediatez no es predicable. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Cuarta Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la de primera instancia que le había sido favorable y en su lugar absolvió a la demandada de sus pretensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.1.
Pues bien, si bien el a quo negó la solicitud de amparo ante el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, y en ese orden de ideas el censor controvierte tal argumentación a través del memorial de impugnación, la Sala confirmará la negativa por motivos diferentes, concretamente, ante la inobservancia del carácter residual y subsidiario de la tutela. 3.2.
En efecto, equívoco se muestra el camino seleccionado por la accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto por el ad quem le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso de casación, del cual no hizo uso. 3.3. De conformidad con lo expuesto y probado dentro del presente trámite, se tiene que en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal la parte actora presentó el recurso extraordinario de casación, que sin embargo no fue sustentado y ello propició que fuera declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de mayo de 2013.
En contra de este proveído la quejosa interpuso el recurso de reposición, el cual según verificación realizada en el sistema de consulta de esta Célula Judicial, fue resuelto el pasado 5 de marzo de los cursantes, con decisión de no reponerlo. 3.4. Así, ha de reiterarse que la potestad de controvertir las decisiones jurisdiccionales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
Siendo la razón de una tal postura evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, que es lo que ocurre precisamente en el presente evento, y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.
Por manera que, el descuido de la peticionaria en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, a manera de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto, y con mirar a subsanar la inacción que en su momento evidenció. Así, sin ninguna vocación de prosperidad se muestra la pretensión de la demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara de un medio supletorio de los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual la actora no mencionó y menos, demostró. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8