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STP11093-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105857 Fabio Rhenals Ayala Por apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11093-2019 Radicación No. 105857 Acta n. ° 203 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Fabio Rhenals Ayala, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 13001-31-05-004-2014-00366.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] 1) Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso nº 13001-31-05-004-2014-00366-00, en sentencia del 2 de septiembre de 2015, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas el 28 de agosto de 2011. 2) Que en dicho proveído se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar por concepto de pensión de jubilación, desde el 29 de agosta (sic) de 2011 al 31 de agosto de 2015, la suma de $45.625.546, igualmente, se ordenó a la entidad administradora a pagar las diferencias causadas mes a mes, hasta la fecha que se diera el efectivo cumplimiento del proveído; también se condenó a continuar reajustando las mesadas pensionales. 3) Que la entidad demandada recurrió esa decisión, siendo resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de julio de 2017, revocando en su integridad la sentencia impugnada, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. 4) Que el 30 de noviembre de 2018, la autoridad accionada, dentro del proceso nº 13001-31-05-006-2015-00224-01 de Felipe Santiago Paz Arrazola contra Colpensiones, resolvió modificar los numerales 3 y 4 de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se ordenó reajustar la pensión desde el 31 de diciembre de 2012 al 30 de septiembre de 2018, en total de $11.860.685. 5) Que en los dos casos enunciados de manera precedente, los mismos obedecen al mismo punto de derecho, esto es, la pretensión de reajuste pensional por diferencias dejadas de pagar. 6) Que no se interpuso recurso de casación, en tanto no se superaba el interés para acudir a la misma.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante decisión adoptada el 30 de abril del año en curso, negó el presente amparo constitucional por improcedente. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado anotó que en el presente caso no se satisfizo el principio rector de inmediatez, comoquiera que la acción de tutela se entabló por fuera de un término razonable, seis (6) meses, desde el proferimiento de la providencia que censura por esta vía, sin que exista justificación alguna de la tardanza procesal, lo que permite inferir la falta de urgencia en el reclamo.

Además, señaló que si la censura se funda en el desconocimiento del precedente horizontal contenido en providencias de 2014 y 2017, debió haber alegado tal circunstancia al interior del proceso ordinario laboral, lo cual no hizo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, escrito del cual se infiere que pretende la revocatoria de la determinación judicial, al argumentar que no se ha desconocido el principio de inmediatez, ya que entre el fallo que sirve para cimentar el defecto por desconocimiento del precedente judicial, proferido el 30 de noviembre de 2018, y la interposición de la acción de tutela, 11 de abril de 2019, sólo transcurrieron cuatro (4) meses y doce (12) días.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Fabio Rhenals Ayala, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia calendada 27 de julio de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso laboral ordinario 13001-31-05-004-2014-00366 y, en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece del defecto por desconocimiento del precedente horizontal, al considerar que la autoridad judicial accionada decidió casos de identidad fáctica, como lo fueron el de Felipe Santiago Paz Arrazola – radicado 13001–31–05-006-2015-000224-, Sandra Ojeda Arboleda – radicado 13001-31-05-001-2012-00266 – y Álvaro Mercado Vélez – radicado 13001-31-05-006-2015-00185 –, de manera distinta, desconociendo que se referían al mismo punto de derecho. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 4.2.1.

Por tanto, en lo atinente al principio de inmediatez que rige la acción de tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4.2.2.

Descendiendo al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que la providencia judicial aquí cuestionada se profirió el 27 de julio de 2017, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 12 de abril de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días de inactividad procesal. Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad morosa del accionante, empero, para el asunto de interés se tiene que la parte actora en el líbelo introductor arguyó circunstancias de justificación para el ejercicio tardío de la acción constitucional en estudio, siendo estas i) vulneración continua y actual de los derechos invocados y, ii) el precedente desconocido por el Tribunal demandado es reciente, puesto que la decisión adoptada dentro del proceso adelantado por Felipe Santiago Paz Arrazola y que se tilda como precedente fue proferida el 30 de noviembre de 2018.

Postulados que a criterio de la Sala no adquieren la condición necesaria para constituirse como causa válida del amplio transcurrir temporal que aquí se pregona, por las razones que pasan a exponerse. En cuanto a la vulneración permanente de los derechos fundamentales, infiere esta Colegiatura que la misma se desprende de la naturaleza del derecho reclamado en el proceso ordinario laboral, reajuste pensional, el cual comporta el carácter de tracto sucesivo, empero, valga destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, en reciente pronunciamiento, abordó el estudio del parámetro de inmediatez frente a providencias judiciales que resolvían temas atinentes a la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, tal juicio se torna extensivo a los derechos pensionales en general por su carácter de tracto sucesivo, concluyéndose como regla jurídica, luego de confrontar las tesis existentes, que la satisfacción del mentado principio no se contrae exclusivamente a la naturaleza de la prestación pensional perseguida, sino que el juez constitucional deberá también examinar las particularidades fácticas del asunto, en aras de identificar causas que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo, so pena de socavar el contenido esencial del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, postura que en términos del cuerpo colegiado consiste: Lo anterior por cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial.

De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela.

En estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia. 5. Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, una acción de tutela contra providencia judicial que niega el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es procedente, así haya pasado un tiempo considerable entre la fecha de la sentencia que ocasionó la vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, cuando, entre otras circunstancias, (i) existan razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, y que la interposición de la acción se haya realizado dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual, o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 6. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha flexibilización no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que un entendimiento demasiado amplio de la flexibilización aquí consagrada desdibujaría por completo la inmediatez en decisiones que negaron o accedieron a prestaciones sociales y, en especial, al pago de pensiones. Por el contrario, tampoco podemos concluir en estos casos un entendimiento demasiado estricto, porque ello podría desconocer desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionados.

En este sentido, no se trata de la contabilización de un término específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional es que verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la tutela.

(CC SU 108 de 2018). Por otra parte, expone el gestor de la súplica constitucional en su escrito de impugnación que el fundamento de la acción surgió después de proferida la providencia censurada, comoquiera que la sentencia que estima como precedente judicial desconocido fue emitida el 30 de noviembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral de radicado 13001-31-05-006-2015-000224 adelantado a nombre de Felipe Santiago Paz Arrazola, no obstante, tal premisa deviene impróspera, por cuanto la misma parte actora en el texto de la demanda constitucional acotó «…pese a que el hecho que la originó es muy antiguo…», y además se observa que el dislate denunciado, como bien lo sostuvo la Sala a quo, se encuentra compuesto también por los pronunciamientos adiados 29 de julio de 2014 y 26 de abril de 2017 proferidos por el Tribunal accionado dentro de los procesos laborales de Sandra Ojeda Arboleda – radicado 13001-31-05-001-2012-00266 – y Álvaro Mercado Vélez – radicado 13001-31-05-006-2015-00185 –, respectivamente, significando ello, que el fundamento fáctico en que se apoya la acción de tutela surgió desde el mismo momento en que se profirió la providencia judicial cuestionada, puesto que los supuestos precedentes existían con antelación a ella y no con posterioridad como lo aduce el accionante.

Bajo el panorama fáctico y jurídico que precede, se advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre la providencia judicial cuestionada y la interposición del amparo para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.3.

Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 39 y 40, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 38, cuaderno No. 1 de primera instancia. � Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Folio 9, cuaderno No. 1 de primera instancia. 1 16