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STP11093-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11093-2014 Radicación n° 75060 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO OTERO ORDÓÑEZ, respecto del fallo proferido el 17 de marzo del año en curso por la “Sala de Decisión en Tutela” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra de los Ministerios de Defensa y Educación Nacional, y el Instituto para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES-, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, bien nombre, honra, trabajo digno y dignidad humana.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los plasmó el Tribunal en los siguientes términos: “El apoderado del señor JOSE FRANCISCO OTERO ORDOÑEZ, presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo que su representado, es Patrullero perteneciente a la Policía Nacional, afirmando además, que esta Institución abrió convocatoria con el objeto de proveer el curso de ascenso al grado de subintendente, por tanto, su prohijado adelantó el procedimiento de inscripción y presentación de la prueba, la cual se llevó a cabo el día 1 de diciembre de 2013, y en la que obtuvo un puntaje de 65.94 que permitió su aprobación e ingreso por méritos al curso de capacitación antes mencionado, el que inició el día 3 de febrero de 2014, siguiendo para ello los protocolos y lineamientos de la Policía Nacional.

El día 15 de febrero de 2014, JOSE FRANCISCO OTERO ORDOÑEZ fue notificado por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca, del oficio No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014, mediante el cual se le informa de la suspensión del curso de capacitación, donde aparecía enlistado OTERO ORDÓÑEZ. Esa misma fecha, sin haberse tramitado actuación administrativa, judicial o disciplinaria, la Institución accionada y la formadora del aula presencial para el curso de capacitación, retiró de las clases, de manera unilateral y arbitraria, a su representado, vulnerando con dicha actuación su derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre, honra, trabajo digno y dignidad humana.

De acuerdo con la anterior situación, su poderdante fue excluido de la totalidad del proceso para ascenso al grado de subintendente, razón por la cual solicita ante esta instancia protección a sus derechos constitucionales y por consiguiente que se ordene a la entidad accionada, retornar al patrullero al curso de ascenso al grado de subintendente, así mismo, que se ordene a la Policía Nacional y al ICFES corregir la afirmación sobre el hecho que el poderdante ha realizado fraude (copia), por otra afirmación que respete la presunción de inocencia y se corrijan las declaraciones hechas en su contra; se ordene al Director General de la Policía Nacional y al Director del ICFES, corrija los comunicados de prensa realizados a la opinión pública, donde se sindica que 35 patrulleros, incluido el accionante, realizaron fraude en la prueba de concurso para ascenso al grado de subintendente, además, limpien las bases de datos de inteligencia y contra inteligencia que existan en contra del señor OTERO ORDÓÑEZ, pues no existe ningún registro que haya realizado fraude en las pruebas del concurso de ascenso.

Finalmente, solicita se ordene al Director de la Policía Nacional, retornar al señor JOSE FRANCISCO OTERO ORDÓÑEZ, al curso de ascenso al grado de subintendente de la Policía Nacional, con el fin de que no le cause un perjuicio irremediable, por cuanto no existe un fallo de responsabilidad en su contra que demuestre que haya realizado fraude, mientras sus compañeros continúan haciendo el curso, por lo que deberá, suspenderse los efectos jurídicos del acto administrativo expedido por la Policía Nacional y respecto a la suspensión del curso de ascenso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión en Tutela” del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado. Sus fundamentos se condensan en los siguientes términos: 1. Según lo probado por las autoridades accionadas, las conclusiones que arrojó la situación de fraude en la prueba de acceso a subintendente no se basaron en decisión arbitraria, toda vez que para ello se llevó a cabo un procedimiento estadístico. 2.

Conforme lo adujo la Policía Nacional, el concurso fue suspendido mientras se surte la respectiva investigación disciplinaria acorde con los informes rendidos por el ICFES, de donde concluyó que el actor no ha sido retirado del mismo y por lo tanto sus derechos fundamentales no han sido vulnerados, quien tiene además la posibilidad de ejercer su defensa en contra de los resultados arrojados sobre el fraude de la prueba presentada. 3.

De conformidad con lo anterior, precisó que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar la continuación del curso de capacitación y mucho menos para dejar sin efecto la decisión que lo suspendió, ya que no es el escenario para una tal reclamación. 4. No existe un perjuicio irremediable toda vez que el hecho de haber superado una de las etapas de la convocatoria, no genera per se un derecho adquirido, sino una simple expectativa que se materializa cuando se conforme la respectiva lista de elegibles y se genere su posterior nombramiento. 5.

En conclusión, indicó que no resultaba dable impartir la orden solicitada cuando se observa un fraude, de lo contrario, se vulneraría el derecho a la igualdad de oportunidades de los demás aspirantes.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. Se incurrió en error al indicar que existen otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos que reglamentan el proceso de concurso de méritos, puesto que es el principio de legalidad el que rige las actuaciones de los servidores públicos, y en este caso el Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional mediante oficio del 14 de febrero de 2014, suspendió el curso de ascenso a 35 patrulleros sin que exista en el ordenamiento jurídico de la institución norma que le permita adoptar ese tipo de determinaciones, de ahí que califica de arbitraria e ilegal dicho proceder. 2.

Una vez fue suspendido el curso al patrullero Otero Ordóñez de inmediato se nombró su reemplazo sin darle ninguna oportunidad ni reservarle el cupo, de donde resulta cuestionable la figura jurídica creada por el Director de la entidad cuando adujo que “simplemente se trata de una suspensión del curso y que una vez termine la investigación disciplinaria de resultar absuelto podrá retornar al curso”, pues de ser así no podrá solicitar que se efectúe el curso para él sólo porque estos no son permanentes. 3.

Trajo a colación diferentes decisiones de tutela emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en los que se amparó el derecho de 2 de los 35 patrulleros afectados con la suspensión del curso de ascenso, las cuales solicita se tengan en cuenta en aras de proteger el derecho a la igualdad. 4. Al accionante no se le permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa y se dio por sentado que la información suministrada por el ICFES era plena prueba de responsabilidad por fraude en su contra, lo cual atenta contra el principio de presunción de inocencia. 5.

Se vulneró el debido proceso disciplinario por cuanto se adoptaron decisiones atinentes con el curso mientras se adelanta la investigación disciplinaria, figura inexistente en el ordenamiento jurídico, aspecto que no se advirtió en el oficio respectivo, de manera que si la policía pretendía suspender al actor ha debido acudir a lo previsto en el artículo 157 de la ley 734 de 2002. 6.

Para el año 2013 se hizo una convocatoria de ascenso a 4566 patrulleros que era el número de vacantes, de tal manera que el Director de Talento Humano no podía afirmar que una vez finalizara la investigación disciplinaria los 35 patrulleros que fueron suspendidos podrían regresar al curso, porque aquéllos fueron reemplazados por un número igual de los que obtuvieron los puntajes más altos y por lo tanto no tienen la “fuerza jurídica” de retornar en el evento de ser absueltos de las investigaciones. 7.

En ningún momento se deprecó que no se investigara la patrullero, no obstante, por el hecho de abrirse proceso disciplinario en su contra, no quiere decir que sea culpable en virtud del principio de presunción de inocencia, por tal razón la pretensión se dirigió para que se protegieran sus derechos y se le retornara al curso de ascenso al haber superado las exigencias dispuesta por los reglamentos internos. 8.

La situación de Otero Ordóñez no puede asimilarse a la de un concurso de méritos, como erradamente lo entendió el Tribunal, toda vez que los procedimientos para ascenso que realiza la Policía Nacional hacen parte del régimen disciplinario, prestacional y de carrera propio de esa institución. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En relación con la queja del accionante habrá de decirse de entrada que se impone la confirmación del fallo impugnado en cuanto negó el amparo de los derechos al debido proceso. Estas las razones 3.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces; de allí que si el actor tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Es por lo anterior que la acción constitucional no constituye un medio alternativo respecto de los procedimientos ordinarios previstos por la Constitución y la Ley en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, lo contrario, sin duda alguna, constituiría una intromisión en los asuntos de competencia de los funcionarios encargados de resolver los diferentes conflictos. 3.2.

Aplicado lo anterior al asunto puesto a consideración se observa sin hesitación alguna que la tutela se torna improcedente, pues de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se desprende que la situación que cuestiona el quejoso, esto es, la suspensión del curso de ascenso por incurrir presuntamente en fraude, es actualmente objeto de investigación disciplinaria bajo el direccionamiento del Inspector General de la Policía Nacional, la cual se encuentra en etapa preliminar, circunstancia indicativa que aún cuenta con el escenario propicio, esto es, la indagación disciplinaria que se adelanta en su contra, para poner de presente cualquier vulneración a sus derechos fundamentales a través de los medios de defensa que tiene establecidos el legislador para tal efecto. 3.3.

Aunado a lo anterior, contrario a lo aducido por el impugnante, si considera que la institución demandada incurrió en irregularidades o inaplicación de la normatividad que regula el asunto al disponer la suspensión del curso de ascenso, es razón suficiente para que proponga la discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales otorgan la posibilidad de deprecar la suspensión provisional del respectivo acto, la cual, según los artículos 229 de la ley 1437 de 2011, se resuelve con la admisión de la demanda, alternativas que se traducen en los mecanismos aptos e idóneos para el reclamo de sus pretensiones y que por tal razón impiden al juez constitucional cualquier intervención al respecto. 3.4.

Ahora, no obra prueba que demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que el actor en ningún momento fue separado de su cargo y por lo tanto aún se halla en ejercicio de sus funciones y devenga el salario respectivo, aspectos que descartan los elementos para su configuración atinentes con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que hagan indispensable la intervención del juez de tutela. 3.5.

Tampoco persuade el argumento del impugnante relativo al llamamiento que se hizo a otros patrulleros para reemplazar a los 35 alumnos que fueron suspendidos y que por lo tanto era imposible regresarlos al curso, pues si la institución manifestó que de resultar absueltos de la investigación podrían continuar con el mismo, es claro que tendrá que esperarse a que ello ocurra, de manera que no resulta prudente emitir conclusiones apresuradas sobre un trámite que aún está en desarrollo. 3.6.

Finamente, en relación con las decisiones adoptadas por la jurisdicción administrativa en el sentido de amparar los derechos de dos compañeros del accionante, se responde al recurrente que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a los intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares, de ahí que sin soporte de muestra el argumento de violación del derecho a la igualdad. 4.

Por todo lo anterior, la petición de amparo no está llamada a prosperar como acertadamente lo estimó el a quo, motivo por el cual la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido, según anunciara párrafos atrás. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 137 Código Contencioso Administrativo � Artículo 138 ídem PAGE 12