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STP11092-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250088901 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.146158 SANTIAGO AGUILAR BETANCOURT GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11092-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146158 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SANTIAGO AGUILAR BETANCOURT contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral censurado 17001310500220200041800, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales, la Asociación de Personas con Discapacidad, el Municipio de Manizales y Seguros del Estado S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, se sabe que SANTIAGO AGUILAR BETANCOURT promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad, solidariamente contra el municipio de Manizales y, como llamada en garantía a Seguros del Estado SA, proceso que fue asignado por reparto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales.

El objeto de la demanda recaía en que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017 y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sanción moratoria. Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2024, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas, no obstante, el 10 de diciembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la condena solidaria impuesta a las recurrentes, tras considerar que el ente territorial celebró un contrato de concesión que no configuró el contrato de trabajo con el demandante.

Lo anterior, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales y Seguros del Estado SA. Para el accionante, esta última decisión transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, modificó la fijación del litigio «sin argumento jurídico válido, que evidenciaría una situación de desventaja entre las partes».

Asimismo, afirmó que no se analizó de forma minuciosa la demanda ni tampoco su encabezado, «mismo que dirige la situación fáctica y las pretensiones a una solicitud de declaración expresa que debió reconocerse, en lo respectivo a la responsabilidad solidaria». Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales y se ordene la emisión de una nueva decisión en la que se confirme la declaración de responsabilidad solidaria del municipio de Manizales en las condenas impuestas por el juez de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

Dentro del término, la titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales manifestó que el reclamo plateado no va dirigido a ese despacho judicial, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda. El apoderado judicial de Zurich Colombia Seguros SA solicitó negar la acción en tutela, por cuanto la providencia reprochada es ajustada a derecho.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento de la actuación surtida en esa instancia judicial y solicitó la declaratoria de improcedencia del trámite constitucional, toda vez, que el aquí accionante no acudió al recurso extraordinario de casación y pretende ahora, «revivir la instancia o reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto».

Por último, el representante legal de la Compañía de Seguros del Estado S.A afirmó que la decisión atacada es acertada y razonable por lo que se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto advirtió que SANTIAGO AGUILAR BETANCOURT desconoció el requisito de subsidiariedad para habilitar su estudio de fondo.

Frente a ese presupuesto, la Sala argumentó que pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Con dicha omisión, resalta, que no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó lo decidido, argumentando que no acudió al recurso extraordinario, toda vez que, la cuantía exigida en casación laboral resultaba insuficiente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SANTIAGO AGUILAR BETANCOURT contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, comoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En lo que respecta al asunto objeto de estudio, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, tal y como lo estimó el a quo, por cuanto el aquí accionante no promovió el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia que revocó la condena solidaria impuesta a Seguros del Estado SA y el municipio de Manizales, justificándose en la improcedencia, sin haberlo intentado.

Para la Sala es necesario indicar que, la parte demandante le correspondía, antes de acudir a la acción de amparo, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pero, como se indicó, no lo hizo. Con este proceder, perdió la oportunidad de demostrar el interés económico que le asistía para recurrir en casación, y con ello, la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral de la Corte evaluara, eventualmente, en primer lugar, la admisibilidad del referido recurso extraordinario y, en segundo término, la legalidad de la decisión que ahora cuestiona.

De otro lado, no se avizora que la decisión judicial atacada ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por SANTIAGO AGUILAR BETANCOURT contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11092-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146158 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SANTIAGO AGUILAR BETANCOURT contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción.