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STP11092-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75030 María Judit Caviedes Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11092-2014 Radicación n° 75030 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA JUDIT CAVIEDES DIAZ, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la solicitud de amparo que impetrara en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaria Única del Círculo de la M esa y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de su derecho a la identidad personal. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La señora MARÍA JUDIT CAVIEDES DIAZ instauró acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental a la identidad personal, con base en los siguientes hechos: -. Afirma que fue registrada el 7 de febrero de 1981 por su progenitora, y que con dicho registro ha adelantado distintos trámites personales; sin embargo, debido a que su cédula de ciudadanía presenta una incorrección en su segundo apellido, esto es, aparece como “DIAS” en lugar de “DIAZ”, no ha podido registrar su matrimonio (ocurrido el 31 de agosto de 1985), lo cual de contera ha afectado a su esposo al requerir el respectivo documento para iniciar el trámite tendiente a la obtención de su pensión de vejez. -.

Asegura que la corrección de su cédula, fue solicitada en la Registraduría de Tunjuelito “…cuando fui a pedir el registro me informaron que aparecían 2 registro (sic) a mi nombre, el registro con indicativo serial número 5098643 el cual sacó mi mamá en 1981, es el registro que yo he utilizado para todos mis documentos, este registro tiene un error de digitación en el número de cédula de mi mamá y tiene errores de información, ya que dice que mi padre es de profesión agricultor, cosa que no es cierta porque él murió el 22 de diciembre de 1980 y cuando se realizó el registro él estaba muerto y debe decir fallecido tiene un error en el nombre de él”. -.

Narra además que a más de solicitar la corrección del error aludido, solicitó la declaratoria de nulidad del otro registro civil que “sacó su abuelo” en el año de 1984, dado que, nunca lo ha utilizado y lo allí referido no corresponde a la realidad, pues no es acorde con su edad, al igual que tampoco se compagina con los datos correspondientes a su nacimiento, el nombre de su padre, al igual que oculta que para ese momento ya este había fallecido. -.

Considera que se incurrió en una irregularidad por parte de la Notaria Única de La Mesa “al aceptar un segundo registro civil a mi nombre”, el funcionario está en la obligación de verificar el documento…” y refiere que lo anteriormente narrado fue puesto de presente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual le contestó que “…debo enviar una carta declarando viciado de nulidad el registro número 5098643 que es el que he utilizado i (sic) acepar (sic) como legal el que sacó mi abuelito sin tener encuentra (sic) las mentiras y el motivo por el cual mi abuelito sacó ese registro.” -.

Asevera además que mediante un abogado, impetró una queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual fue archivada. (…) Con base en los hechos anteriormente narrados, la accionante considera que se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad personal, dignidad humana, entre otros, solicitando así que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado, se ordene a las Entidades accionadas, el pago de una indemnización a su favor por valor de quinientos mil millones de pesos ($500.000’000.000) M/cte, además que la Notaria Única del Círculo de la Mesa corrija el registro civil de nacimiento otorgado por su progenitora y que la Registraduría Nacional del Estado Civil “declare viciado de nulidad el registro civil que sacó mi abuelo…., que se corrija el error de digitación que hay en mi cédula está con s y es con Z…’’

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo al advertir que la quejosa no ha agotado los trámites administrativos y judiciales tendientes a solucionar la problemática evidenciada con su documento de identidad y los registros civiles de nacimiento a su nombre. Así, si bien aquélla ha elevado derechos de petición para ante la Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha promovido el trámite pertinente para obtener la anulación de los registros y posterior corrección del que quede vigente, bien ante el Notario Único del Círculo de la Mesa o por vía judicial.

Tampoco ha acudido a la segunda entidad con miras a la corrección de su cédula de ciudadanía en punto de su apellido, la cual debe allegar para su “retratamiento”. Finalmente, la petición orientada a obtener una cuantiosa indemnización es ajena al trámite constitucional, toda vez que la misma debe ser ventilada ante las autoridades competentes al tratarse de la discusión de derechos patrimoniales. 3.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso señaló: 1. No está de acuerdo con lo aseverado por el Tribunal en el sentido que tiene otros mecanismos para dar solución a la situación evidenciada en torno a su identidad, ya que para ello acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro mediante derecho de petición, quienes, respectivamente, ratificaron la anulación del registro con el cual se ha identificado toda la vida y archivaron la queja interpuesta contra el Notario Único de La Mesa.

Situación similar acaeció con este último, quien ante su solicitud manifestó que es la primera entidad aludida quien debe dar solución a su problemática. Así, insiste en que los accionados continúan vulnerando sus garantías y en ese orden de ideas, tiene derecho a la indemnización pretendida, como que se trata de una persona desempleada y por ende, sin recursos para costear un proceso judicial. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional dice relación con la situación de doble registro que presenta la accionante MARÍA JUDIT CAVIEDES DIAZ, quien posee dos registros civiles de nacimiento, uno distinguido con el número 5098643 otorgado por su progenitora el 7 de febrero de 1981 en la Notaria Única de La Mesa, Cundinamarca; y otro identificado con el número 8328125 otorgado el 7 de mayo de 1984 por su abuelo en la misma Notaria, el cual según su dicho obedeció a un actuar fraudulento de su ascendente.

Ambos documentos presentan inconsistencias en la información y ello ha impedido que pueda proceder a corregir su cédula de ciudadanía, la cual se expidió con fundamento en el primer registro y en la que se consignó su segundo apellido como “DIAS” cuando en realidad se trata de DIAZ. Indica que ello le ha generado múltiples inconvenientes, de manera particular, ha impedido que su esposo tramite el reconocimiento de su pensión de vejez.

Pues bien, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que para solucionar la problemática ventilada debe la quejosa hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le confiere, pues el juez de tutela no puede entrar a decidir sobre un asunto complejo en el cual carece de los elementos para ello. 4.

En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas, se tiene que la libelista solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Notario Único de La Mesa una solución a dicha problemática, siendo así que la primera le respondió que la inscripción del registro civil número 5098643 es nula al no aparecer debidamente establecida la identificación de los otorgantes, concretamente, la de su progenitora ya que su número de cédula no coincide con el que reposa en el archivo nacional de identificación, lo cual sin embargo no puede ser declarado de oficio por la entidad sino que para ello debe mediar una solicitud de su parte. 4.1.

La quejosa se muestra en desacuerdo con tal solución en la medida que ese registro civil es el que ha utilizado a lo largo de su vida, al punto que con base en el mismo se expidió su cédula de ciudadanía, amén que el yerro en la identificación de su progenitora habría sido cometido por el Notario Único de la Mesa, quien para poder corregir el registro civil de nacimiento debe compararlo con el documento antecedente que para el caso particular sería el acta de nacimiento, la cual según la actora no existe. 4.2.

En ese orden de ideas y como bien lo aseveró el a quo, deviene claro que debe la actora agotar el trámite orientado a que la Notaria Única de La Mesa proceda a corregir el registro en cuestión, en caso de ser posible, y en el evento negativo, la situación debe ser dirimida por la autoridad competente a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual y luego de agotado el debate probatorio pertinente, se determine cuál de los registros corresponde a la realidad, a fin de cancelar el otro. 4.3.

Corresponde entonces a la actora surtir los trámites a fin de dilucidar la confusión en torno a su registro civil y obtener la cancelación de uno de los existentes, luego de lo cual contará con la posibilidad de dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil y adelantar el procedimiento para la corrección del segundo de sus apellidos en su documento de identidad, para el cual y según lo informado debe dirigirse a la entidad y aportar el plástico original de su cédula de ciudadanía, para que se proceda al “retratamiento”, lo que tampoco ha sido realizado por la peticionaria. 5.

Finalmente, en lo que dice relación con la pretensión de la memorialista para que se le indemnice por los daños y perjuicios derivados de la anterior situación, se comparte plenamente los razonamientos del a quo en el sentido que se trata de un aspecto de carácter eminentemente económico, cuya definición es ajena a la acción de tutela y se escapa a su ámbito de protección. Efectivamente, resulta pertinente recordar que la acción constitucional no se encuentra instituida para ventilar pretensiones de tipo pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.

Sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-951 de 2005: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 6. Las anteriores razones llevan a la Sala, tal y como se anunció en comienzo, a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10