CUI.68001220400020250035801 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.146132 IVAN FLOREZ, GUILLERMO PINTO CHAPARRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11090-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146132 Acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por IVAN FLÓREZ contra la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó por temeridad la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, NORSALUD, la Procuraduría General de la Nación, el Área de Investigación Interna y de Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el Director del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET del CPAMS Girón, la Defensoría del Pueblo Regional Bucaramanga – Oficina de Recursos Humanos, el Áreas de Rancho Manipulación de Alimentos y de Salud de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, Débora Rincón Chaparro, Dora Isabel Rincón, Diego Armando Ariza y Eleasid Duran Sánchez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela presentado por IVÁN FLÓREZ y GUILLERMO PINTO CHAPARRO, se desprende que han sido promovidas varias acciones judiciales, entre ellas acciones de tutela, hábeas corpus, incidentes de desacato, acciones de cumplimiento y múltiples derechos de petición, todos ellos basados en los mismos hechos: la solicitud del beneficio de clasificación en fase de mínima seguridad. 2.
Señala uno de los accionantes (debido a que el escrito de tutela está redactado en primera persona, sin que se precise a cuál de ellos corresponde la exposición) que se le han vulnerado diversos derechos, entre ellos el acceso al permiso de setenta y dos (72) horas, así como otros beneficios administrativos, como la redención de pena por labores de manipulación de alimentos en el área denominada «El Rancho». 3.
Solicita, además, la entrega de paz y salvos, certificados de cómputo de pena correspondientes a los centros de reclusión en los que ha estado previamente detenido, así como la suma aritmética total de dichos periodos, con el fin de contar con información precisa sobre el tiempo efectivo de detención y el redimido por beneficios penitenciarios. 4.
Expone también que ha solicitado la asignación de un defensor público con conocimiento del proceso, dado que —según afirma— los profesionales que le han sido designados carecen del dominio normativo necesario y adoptan una actitud complaciente frente a la administración penitenciaria. Sostiene que, a pesar de haber acumulado once (11) años de redención de pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) lo mantiene clasificado en fase de alta seguridad, basándose en informes que califica como falsos y carentes de respaldo probatorio, lo cual ha impedido su acceso a los beneficios legales que, en su criterio, le corresponden. 5.
Manifiesta que su proceso ha sido objeto de obstáculos sistemáticos, pese a que, según su entendimiento, cumple con los requisitos legales para la concesión de beneficios penitenciarios, como el tiempo reglamentario de cumplimiento de pena y la observancia de una conducta ejemplar durante su reclusión. 6. Denuncia haber sido trasladado en siete (7) ocasiones a diferentes establecimientos penitenciarios y que, pese a cumplir con los parámetros establecidos, no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad.
Afirma que esta negativa le ha ocasionado afectaciones psicológicas y morales. Reitera su solicitud de intervención institucional para que se releve de sus funciones al personal del Consejo de Disciplina, el cual —según su versión— lleva varios años "haciendo de las suyas" y aprovechándose de las personas privadas de la libertad que no saben leer ni escribir, reteniendo beneficios y trámites, y permitiendo la comisión generalizada de irregularidades por parte de los funcionarios accionados. 7.
Finalmente, solicita que se ordene a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario dar respuesta, en el menor tiempo posible, a su solicitud de envío de documentos, con miras a la obtención de su libertad. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que los asuntos planteados en la presente acción de tutela no se encuentran dentro de su ámbito de competencia. Indicó que GUILLERMO PINTO CHAPARRO se encuentra vinculado al proceso identificado con el radicado 680816000135-2012-80026-00, que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.
Precisó que la última actuación registrada en dicho expediente corresponde a la notificación del auto del 18 de diciembre de 2024, mediante el cual se concedió la redención de pena. 8.1. En cuanto a IVÁN FLÓREZ, informó que el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que también tiene a su cargo la ejecución de la pena impuesta.
Señaló que la última actuación registrada corresponde a la radicación, el 25 de abril de 2025, de un memorial en el que se solicitó la concesión de la libertad condicional. Dicha solicitud fue debidamente cargada al expediente digital e ingresada al respectivo despacho para su trámite correspondiente. 8.2. Añadió que, en ambos procesos, no se advierte la existencia de actuaciones o solicitudes pendientes a cargo de esa Secretaría. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no ha desplegado conducta alguna que pueda constituir una vulneración de derechos fundamentales; en subsidio, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 9.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que, conforme a la información registrada en el sistema Siglo XXI, respecto de IVÁN FLÓREZ se adelanta una actuación penal identificada con el radicado 680016000000202700291. Precisó que dicho proceso fue remitido a los jueces de ejecución de penas el 5 de abril de 2019 y que actualmente se encuentra asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Según la verificación realizada el 25 de abril de 2025, en esa fecha se recibió un memorial suscrito por el sentenciado, mediante el cual solicitó el estudio de libertad condicional; dicha petición se encuentra pendiente de decisión. 9.1. En cuanto a GUILLERMO PINTO CHAPARRO, indicó que, según la consulta en el sistema, no se registra proceso alguno a cargo de ese centro de servicios.
Sin embargo, se encuentra en curso el proceso identificado con el radicado 680816000135-2012-38002600, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, dentro del cual, el 9 de enero de 2025, se resolvió una solicitud de redención de pena elevada por el accionante. Señaló que los hechos relatados por los peticionarios no les constan, toda vez que, en relación con las diligencias mencionadas, no han recibido requerimiento alguno de parte de estos.
En consecuencia, solicitó la desvinculación del Centro de Servicios del trámite de tutela. 10. El Procurador 51 Judicial Penal de Bucaramanga señaló que la presente acción de tutela tiene origen en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes afirman que no han podido acceder a la libertad por causas atribuibles a la administración penitenciaria.
Específicamente, refieren la falta de actualización de la cartilla biográfica con los certificados de cómputos de estudio y trabajo por parte de la oficina jurídica; la ausencia de clasificación en mediana seguridad por parte del establecimiento penitenciario de Palogordo, pese a que cumplirían los requisitos para ello; y la negativa a redimir pena por labores realizadas en el rancho.
Según advirtió el Ministerio Público, tales hechos han sido invocados reiteradamente en acciones de tutela anteriores promovidas por los mismos peticionarios. 10.1. A juicio del Procurador, las solicitudes formuladas persiguen obtener decisiones distintas por parte de los jueces constitucionales, con la expectativa de que alguna de ellas les resulte eventualmente favorable.
En ese sentido, indicó que los accionantes han interpuesto múltiples acciones de tutela con pretensiones sustancialmente idénticas, y en particular resaltó que IVÁN FLÓREZ ha reiterado su accionar sin aportar hechos nuevos que justifiquen el nuevo examen. 10.2. Agregó que las acciones presentadas buscan el reconocimiento del descuento de pena, a pesar de que tales peticiones ya han sido resueltas oportunamente por los jueces competentes y denegadas.
En ese contexto, consideró pertinente exhortar a los accionantes para que sus solicitudes sean formuladas de manera razonada y no incurran en conductas temerarias. 11. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que no ejerce funciones de vigilancia respecto de las sentencias condenatorias proferidas en contra de los accionantes.
Señaló que, aunque IVÁN FLÓREZ ha sostenido reiteradamente que dicho despacho se encuentra encargado de la ejecución de su condena, tal afirmación ya fue desvirtuada en el marco de otras acciones de tutela, en las que se aclaró que los procesos correspondientes están exclusivamente a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 11.1.
Tras detallar los procesos asignados a dichos despachos judiciales, solicitó ser desvinculado del presente trámite de tutela, en la medida en que no ha desplegado conducta alguna que constituya una violación de derechos fundamentales. 12. La Oficina Jurídica de la Dirección Regional Oriente del INPEC indicó que no le constan los hechos expuestos en la presente acción de tutela.
Enfatizó que las funciones asignadas a dicha Dirección Regional no comprenden competencias operativas relacionadas con la administración directa de los establecimientos de reclusión, razón por la cual corresponde exclusivamente a los directores de cada establecimiento dar respuesta a las peticiones formuladas, cumplir las órdenes judiciales y disponer los traslados de las personas privadas de la libertad por razones judiciales, administrativas, de salud o por remisión a otro centro penitenciario 12.1.
Precisó que ante esa Oficina Jurídica no se encuentra radicada solicitud alguna formulada por los accionantes relacionada con los hechos objeto de esta acción. En ese sentido, advirtió que los peticionarios no atribuyen a la Dirección Regional Oriente conducta activa u omisiva que configure amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, ni existe evidencia de que hubiesen presentado requerimiento previo alguno ante esa dependencia. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente. 12.2.
Señaló, además, que los accionantes han promovido múltiples acciones de tutela en las que ha sido vinculada tanto esta Dirección Regional como otras autoridades del sistema penitenciario, invocando hechos y pretensiones similares a los que ahora se someten a examen judicial. 12.3. Al abordar el análisis de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción; subsidiariamente, pidió que se ordene su desvinculación del trámite.
Adicionalmente, indicó que, en caso de que se imparta alguna orden, esta se dirija exclusivamente a la Dirección y al área jurídica de la Penitenciaría de Girón. 12.4. Aportó como prueba copias de fallos de tutela proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral de Bucaramanga, con ponencia de la magistrada Soraida García Forero; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 13.
La Defensoría del Pueblo Regional Santander informó que, tras verificar los registros en el sistema institucional Visión Web RUP y en el Sistema de Registro de Derechos Humanos de la Defensoría Pública, se evidenciaron solicitudes de atención formuladas a través del programa penal de defensoría pública en las regiones de Santander y Magdalena Medio. 13.1.
En atención a lo anterior, se asignó al defensor público Jorge Antonio Marín Barrera la realización de una visita al Centro Penitenciario de Girón, con el propósito de entrevistar a los tutelantes y examinar las peticiones que estos presentaron ante la Defensoría del Pueblo. 14. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón planteó la configuración de temeridad en la presente acción de tutela, al advertir que los mismos hechos ya han sido objeto de por lo menos cuatro acciones constitucionales promovidas por IVÁN FLÓREZ, identificadas con los radicados 24-712T, 24-718T, 24-801T y 24-881T, presentadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, así como el radicado 2024-0078 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, todas resueltas en sentido desfavorable al accionante. 14.1.
Sostuvo que también se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que, a pesar de existir una decisión previa en firme respecto del mismo establecimiento carcelario, la Dirección General del INPEC y otros sujetos procesales, el accionante ha promovido nuevamente una acción con idéntico objeto y pretensiones, referidas específicamente a la clasificación en fase de seguridad. 14.2.
Indicó que, de conformidad con la normativa vigente y el procedimiento aplicable, el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), mediante Acta 421-072025 del 13 de febrero de 2025, determinó que el accionante cumplía con el requisito del factor objetivo, pero no con el del factor subjetivo, debido a la existencia de investigaciones penales en curso bajo el radicado 215E-24 del 28 de junio de 2024. 14.3.
Explicó que el CET actuó dentro del marco de la discrecionalidad conferida por la ley y aplicó el principio de progresividad que rige el tratamiento penitenciario. 14.4. Señaló que corresponde al juez constitucional valorar si el caso presenta condiciones de urgencia que justifiquen el seguimiento y eventual modificación de fase, advirtiendo que existen otros internos con solicitudes anteriores en curso. 14.5.
Indicó que el accionante debe cumplir con los criterios de éxito establecidos para acceder a una reclasificación, los cuales detalló, y agregó que, conforme al acta mencionada, el CET ubicó al actor en fase de tratamiento de alta seguridad. Precisó que el interno se negó a firmar el acta, en la cual constan expresamente los criterios aplicados. 14.6.
Reiteró el planteamiento de temeridad, indicando que IVÁN FLÓREZ ya ha promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos, con los radicados 2024-00102 (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga), 24-401T (Tribunal Superior de Bucaramanga) y 2024-00078 (Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga). 14.7. Añadió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó el beneficio solicitado y, mediante auto del 31 de marzo de 2025, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de febrero del mismo año, que a su vez había resuelto estarse a lo decidido en autos del 30 de julio, 22 de agosto y 8 de octubre de 2024, todos desfavorables al accionante. 14.8.
Alegó que existe cosa juzgada constitucional en relación con el radicado 24-881T (2024-00898) proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual versó sobre la misma pretensión de redención de pena por trabajo en «El Rancho». 14.9. En dicho proceso, se negó el amparo respecto del juzgado ejecutor y se declaró improcedente frente al INPEC, la CPAMS Girón y el Área de Atención y Tratamiento Penitenciario, por temeridad en relación con la reclasificación de fase de seguridad y la redención por labores en el rancho de alimentos. 14.10.
Insistió en la existencia de un fallo anterior en firme, con radicado 2025-00034-01 del Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se resolvió sobre el mismo objeto con identidad de partes: CPAMS Girón, Dirección INPEC y demás sujetos procesales. En esa decisión, el tribunal modificó la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que había negado el amparo por improcedente, y declaró la carencia actual de objeto. 14.11.
Señaló que no se encontró constancia de remisión de escrito por parte de IVÁN FLÓREZ al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo que configura un incumplimiento procedimental, ya que corresponde al interno solicitar la sustanciación del proceso que dio origen a su privación de libertad, así como informar el tiempo purgado y redimido. 14.12.
Reiteró el argumento de temeridad, citando el radicado 2025-00359-00 RI-25-3354T (sic) del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal. Indicó que, mediante Acta 421-082025 del 20 de febrero de 2025, el CET, tras analizar los factores objetivos y subjetivos, ubicó nuevamente al actor en fase de alta seguridad, con fundamento en una investigación vigente bajo el radicado 121-4, cuya notificación al interno se realizó debidamente y con entrega de copia del acta correspondiente. 14.13.
En cuanto a GUILLERMO PINTO CHAPARRO, también alegó temeridad, ya que interpuso acción de tutela por los mismos hechos bajo el radicado 25-3354T (2025-00359-00) ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal. Al revisar su cartilla biográfica, se encontró un requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja por el delito de acceso carnal violento, por el cual fue condenado a seis años de prisión. El interno permanece actualmente en fase de alta seguridad y no es candidato para el beneficio de permiso de 72 horas. 14.14.
Señaló que no existen solicitudes presentadas por GUILLERMO PINTO CHAPARRO ante la Dirección ni ante la Junta de Asignación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) con el fin de modificar su actividad de redención, lo cual impide valorar la procedencia de un eventual cambio. Conforme al historial de actividades, la JETEE le asignó, mediante Acta 421-0412025 del 8 de abril de 2025, la actividad de educación básica MEI CLEI IV – Educación Formal – 1.2 P.A.S.O. Inicial, desarrollada de lunes a viernes con una intensidad de seis horas diarias. 14.15.
Indicó que, según los sistemas de gestión documental, GUILLERMO PINTO CHAPARRO registra un proceso disciplinario con radicado 121-24 por presunta agresión a otro interno y conductas contrarias a la seguridad y tranquilidad del establecimiento, así como por incumplimientos al reglamento interno, hechos ocurridos el 12 de junio de 2024. La actuación se encuentra en etapa de instrucción. 14.16.
Advirtió nuevamente que no se encontró remisión de escrito por parte de IVÁN FLÓREZ con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Recordó que, conforme al procedimiento, corresponde al interno requerir al despacho ejecutor la sustanciación del proceso y remitir la información relativa al tiempo purgado y redimido, con el fin de que se evalúe la procedencia de los beneficios. 14.17.
Agregó que la designación de defensor público debe ser solicitada expresamente ante la Defensoría del Pueblo, y que, tras revisar las bases de datos del establecimiento penitenciario, no se encontró solicitud alguna que indique la existencia de gestión pendiente por parte de esta Dirección. 14.18. En cuanto a las denuncias por presuntas conductas indebidas del cuerpo de custodia y vigilancia, se refirió al Consejo de Disciplina del establecimiento, destacando su integración, funciones y finalidad.
Señaló que, con ocasión de quejas formuladas por la responsable del área de tratamiento, Débora María Rincón Chaparro, se facilitó una entrevista entre el interno y la unidad de Policía Judicial de la penitenciaría, para que este pudiera formular su denuncia. Sin embargo, el interno optó por no presentar declaración, al considerar que el proceso sería demasiado extenso. 14.19.
A juicio de la Dirección, este hecho evidencia que, pese a existir otros mecanismos eficaces de defensa judicial, los accionantes acuden a la acción de tutela de manera directa. Precisó que el establecimiento cuenta con una unidad de Policía Judicial disponible las 24 horas para recibir denuncias, y que, hasta la fecha, no se ha presentado ninguna en contra de funcionarias del cuerpo de custodia y vigilancia por abuso de autoridad. 15.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que conoce del proceso de acumulación de condenas impuesto a GUILLERMO PINTO CHAPARRO el 18 de mayo de 2017, consistente en una pena de 479 meses de prisión, con fundamento en cuatro sentencias condenatorias por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento agravado y hurto calificado, las cuales fueron debidamente identificadas y relacionadas por el despacho. 15.1.
Aclaró que el trámite de clasificación por fases de seguridad es de competencia exclusiva del establecimiento penitenciario, a través del grupo interdisciplinario que evalúa criterios tales como la participación en programas educativos, de trabajo, enseñanza, actividades culturales y deportivas, así como las relaciones familiares, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 145 de la Ley 65 de 1993. 15.2.
Señaló que el interno no ha presentado ante ese despacho solicitud alguna relacionada con los asuntos que motivan la presente acción de tutela, e indicó que cualquier pretensión de esa naturaleza debe ser dirigida formalmente al juzgado, como paso previo indispensable. 15.3. Recordó que los hechos que originaron la condena se produjeron bajo la vigencia de la Ley 1098 de 2006.
Informó que PINTO CHAPARRO cuenta con la asistencia del abogado Marco Julio Nossa Vergara, defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo, según consta en auto del 16 de enero de 2024, notificado al interno el 25 de enero del mismo año, motivo por el cual no resulta fundada la afirmación relativa a la ausencia de defensa técnica. 15.4.
En cuanto a los beneficios de redención por labores de manipulación de alimentos, manifestó que dichos aspectos no son de competencia del despacho judicial, por cuanto la distribución de actividades redimibles corresponde al establecimiento penitenciario, atendiendo a la disponibilidad de cupos, las aptitudes del interno y el plan ocupacional diseñado para su proceso de resocialización. Tales determinaciones son adoptadas por la Junta de Evaluación y Tratamiento. 15.5.
Precisó que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, se reconoció a favor del interno una redención de 8 meses y 4 días de prisión, correspondiente al período comprendido entre julio de 2022 y junio de 2024, y se declaró una pena cumplida de 196 meses y 14 días. No obstante, señaló que no reposa en el despacho documentación proveniente de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón para el estudio de nuevas redenciones, por lo cual, antes de acudir a la acción de tutela, resulta necesario impulsar el trámite ejecutivo mediante solicitud formal, con el fin de garantizar condiciones de igualdad con los demás internos. 15.6.
Indicó, en igual sentido, que lo relativo a los descuentos por labores en «El Rancho» y a la clasificación por fases ya fue objeto de estudio en otra acción de tutela radicada bajo el número 2025-00359T, y reiteró que dichos asuntos, al igual que los procesos disciplinarios, escapan al ámbito de competencia del despacho judicial. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al no acreditarse vulneración de derecho fundamental alguno. 15.7.
Finalmente, anexó como prueba copias del auto de designación del defensor público, fechado el 16 de enero de 2024; del oficio de comunicación correspondiente; del mensaje de datos mediante el cual se efectuó la notificación; y de un oficio de respuesta remitido al juzgado en relación con la capacitación dirigida a la población LGBTIQ+. 16.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, bajo el radicado 68001700000020170029100, supervisa la ejecución de la pena de 218 meses de prisión impuesta a IVÁN FLÓREZ. Indicó que, mediante auto del 7 de junio de 2024, negó la solicitud de libertad condicional al no acreditarse el requisito objetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 16.1.
Precisó que, en atención a la solicitud del interno relacionada con su reclasificación en fase de mediana seguridad, se le informó que dicha facultad corresponde al Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, conforme al artículo 145 de la Ley 65 de 1993. En consecuencia, se corrió traslado de la petición a la Dirección de la Penitenciaría de Girón. 16.2.
Indicó que, mediante auto del 27 de junio de 2024, se reconoció una redención de 14 días de pena, y se reiteró la negativa frente a la solicitud de libertad condicional. Posteriormente, el 22 de julio de 2024, se remitió nuevamente la petición de clasificación en fase de mediana seguridad a la Cárcel de Girón. 16.3. Señaló que, mediante autos proferidos los días 30 de julio, 22 de agosto, 8 de octubre, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, resolvió diversas solicitudes presentadas por el interno, entre ellas, las relativas al cambio de juez, cambio de fase de seguridad, amparo de pobreza, certificación de bienes, asignación a labores de manipulación de alimentos y remisión del expediente.
El auto del 8 de octubre de 2024, mediante el cual se negó el permiso de 72 horas y se resolvió la petición de traslado de centro penitenciario, fue apelado por IVÁN FLÓREZ, y el recurso actualmente cursa en el Centro de Servicios Administrativos. 16.4. Explicó que, el 14 de febrero de 2025, se profirió auto que reconoció redención de pena, reiteró lo resuelto en los autos del 30 de julio, 22 de agosto y 8 de octubre de 2024, y declaró improcedente la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal.
Esta providencia fue apelada, pero al no sustentarse dentro del término legal, el recurso fue declarado desierto mediante auto del 28 de marzo de 2025. 16.5. Indicó que, el 6 de marzo de 2025, se expidió una nueva providencia reiterando las decisiones anteriores, ordenando el envío de copias del proceso al interno e informándole que sería incluido en la lista de atención de la próxima visita, ya fuera presencial o virtual.
Esta decisión fue igualmente apelada y se encuentra en trámite ante el Centro de Servicios Administrativos. 16.6. Señaló que, mediante auto del 11 de abril de 2025, se resolvió estarse a lo dispuesto en las decisiones precedentes que negaron el permiso de 72 horas y el cambio de juez, y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de marzo de 2025.
Contra dicha decisión, el interno interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales también cursan actualmente en el Centro de Servicios Administrativos. 16.7. Informó que, el 25 de abril de 2025, dicho centro recibió documentación para el estudio de libertad condicional de IVÁN FLÓREZ, la cual será tramitada en orden de turno. 16.8.
Tras hacer un recuento de las acciones de tutela promovidas por el interno, todas ellas decididas en sentido negativo o declaradas improcedentes, el despacho reiteró que la pena impuesta a GUILLERMO PINTO CHAPARRO es supervisada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, y que actualmente cursa una nueva acción de tutela, radicada bajo el número 25-3354T–2025-00359, con identidad de hechos, pretensiones y partes.
Por ello, sugirió valorar la posible acumulación de expedientes y solicitó, en todo caso, que se declare la improcedencia de la presente acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 16.9. Anexó copias de las providencias interlocutorias proferidas los días 29 de noviembre de 2024, 14 de febrero, 6 y 28 de marzo, y 11 de abril de 2025, así como de los autos del 13 de diciembre y 22 de agosto de 2024, en los cuales se resolvieron diferentes aspectos de las solicitudes formuladas por el interno. 17.
NORSALUD informó que inició la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad el 1.º de agosto de 2024, en cumplimiento de las condiciones contractuales suscritas con el Patrimonio Autónomo de Atención en Salud y la Fiduprevisora. Detalló los servicios médicos actualmente ofrecidos y los procedimientos establecidos para su acceso.
No obstante, en relación con los hechos denunciados por los accionantes, sostuvo que carece de competencia para pronunciarse al respecto, razón por la cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. El defensor público Marco Julio Nossa Vergara manifestó que el 20 de diciembre de 2023 atendió a GUILLERMO PINTO CHAPARRO, privado de la libertad en la Penitenciaría de Girón, a quien brindó asesoría jurídica sobre redención de pena, situación jurídica y restricciones legales asociadas al delito por el cual se encuentra cumpliendo condena. 18.1.
Indicó que ha realizado seguimiento a la eventual redención de pena, teniendo en cuenta que el área jurídica del establecimiento penitenciario remite trimestralmente los respectivos informes al Juez de Ejecución de Penas para su validación. 19. Precisó que los asuntos relativos a la clasificación por fases corresponden al ámbito interno del INPEC.
Afirmó que permanece disponible para prestar asesoría a la población reclusa y que, en su próximo turno en la penitenciaría, atenderá cualquier requerimiento que formule el referido interno. Adjuntó copia del acta correspondiente a la asesoría brindada. 20. El Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja alegó que los accionantes no se encuentran actualmente privados de la libertad en ese centro carcelario y que no reposa en sus registros petición, queja o requerimiento alguno formulado por ellos.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO 21. El Tribunal a quo consideró que la acción de tutela presentada por IVÁN FLÓREZ Y GUILLERMO PINTO CHAPARRO incurrió en temeridad, al verificarse la existencia de múltiples acciones de tutela anteriores promovidas por los mismos actores, con identidad de hechos, derechos invocados, pretensiones y sujetos accionados.
Se constató que las solicitudes de cambio de fase de seguridad, permiso de 72 horas, redención de pena en el área de « El Rancho », expedición de paz y salvos respecto de procesos disciplinarios, y denuncias por presuntos abusos de funcionarios del Consejo de Evaluación y Tratamiento, ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial en otras acciones de tutela, sin que los accionantes hubieran justificado la interposición de una nueva demanda constitucional. 22.
La Sala de primera instancia advirtió que los hechos relatados por los accionantes se centran en las mismas circunstancias previamente debatidas y resueltas, tales como la existencia de procesos disciplinarios en curso, la negativa de beneficios administrativos por parte del INPEC, y la supuesta falsedad de los informes que sustentan dichas decisiones.
En consecuencia, se configuró la identidad fáctica exigida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para declarar la actuación temeraria, al igual que la identidad de sujetos procesales y de derechos fundamentales invocados, como el debido proceso, la libertad y la dignidad humana. 23. El Tribunal Superior de Bucaramanga llevó a cabo un análisis detallado de las acciones de tutela anteriores promovidas por los accionantes, cotejándolas con la presente, y concluyó que se configura plenamente la figura de la temeridad.
Para ello, aplicó los cuatro elementos jurisprudencialmente establecidos para identificar una actuación temeraria: (i) identidad fáctica, (ii) identidad de demandante, (iii) identidad del sujeto accionado, y (iv) ausencia de justificación razonable para la nueva acción. 24. El Tribunal de primera instancia concluyó que los accionantes actuaron con temeridad al presentar nuevamente una acción de tutela con idéntico objeto, pese a tener conocimiento de la existencia de decisiones previas que resolvieron sus pretensiones.
Esta conducta, a juicio del Tribunal, además de constituir un abuso del derecho, afecta el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, al generar un desgaste innecesario de los recursos judiciales. Por tanto, se impuso como consecuencia jurídica la negativa de las pretensiones formuladas en la presente acción. 25. En relación con las solicitudes de libertad condicional y la sumatoria aritmética del tiempo de detención y redención de pena, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces dentro del proceso de ejecución de la pena.
Señaló que dichas solicitudes deben ser tramitadas ante los juzgados de ejecución competentes, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el carácter subsidiario de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN
26. IVÁN FLÓREZ impugnó la sentencia de primer grado, sin presentar argumentación distinta a la inicialmente esbozada en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 28.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 29. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 30.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 31. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
En cada caso, el juez debe establecer la existencia o no de la temeridad, de acuerdo con las siguientes reglas jurisprudenciales: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia».
(CC T-185/13). 32. Por tanto, es imprescindible que el juez, al evaluar la temeridad, no solo verifique la identidad entre las acciones, sino que también analice el propósito del demandante y la existencia de justificaciones razonables para acudir repetidamente a la jurisdicción constitucional. Este enfoque permite determinar si las acciones tienen un fundamento legítimo o si constituyen un uso indebido del sistema judicial y, por tanto, un abuso del derecho al acceso a la administración de justicia (Cf.
CC T-556/10). De manera que el juez debe declarar la improcedencia de la tutela cuando encuentre que la situación es idéntica a otra que ya ha sido puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional (cf. CSJ STP10799-2023, 27 jun. 2023, rad. 130953). 33. La Sala advierte que la acción de tutela es temeraria, por cuanto, previamente, tanto IVÁN FLÓREZ como GUILLERMO PINTO CHAPARRO han promovido acciones de tutela, dirigidas contra la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón y diversas autoridades del orden nacional, todas las cuales han perseguido la reclasificación de los accionantes dentro del centro carcelario y han sido declaradas improcedentes por los jueces constitucionales, de acuerdo con lo que se detalla a continuación.
34. IVÁN FLÓREZ ha promovido las siguientes seis (6) acciones de tutela: (i) radicado 2025-00034-01, que concluyó con el fallo de tutela del 10 de abril de 2025, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander; (ii) radicado 2025-10017-00, que terminó con el fallo del 19 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga;
(iii) radicado 2025-0024400, que concluyó con el fallo del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; (iv) radicado 25-270T, que terminó con el fallo de tutela del 7 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga; (v) radicado 2025-00059-00, que concluyó con el fallo del 9 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga; y (vi) radicado 24-487T, que terminó fallo del 4 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 35.
Respecto de la identidad de partes, en todas ellas IVÁN FLÓREZ ha sido accionante; mientras que la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón ha actuado como accionada. 36. Respecto de la identidad de hechos, a pesar de ser descritos de manera difusa, todos los escritos de tutela previos buscan reprochar la no reclasificación de IVAN FLOREZ a la fase de baja seguridad dentro de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón. También cuestionan actuaciones, en su criterio ilegítimas, de las autoridades del precitado centro penitenciario, dirigidas a no reconocer el derecho en cabeza del accionante IVAN FLOREZ a ser reclasificado y con ello acceder a distintas prerrogativas penitenciarias. 37.
Respecto de la identidad de pretensiones, advierte la Sala que, a pesar de exigir la tutela de diversos derechos en cada una de las acciones constitucionales anteriormente elevadas, todas estas han sido encaminadas a obtener del juez constitucional la orden de reclasificación dentro de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón. 38.
La ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela es evidente, pues en el escrito de tutela los accionantes reconocen la presentación previa de diversas tutelas, con identidad de partes, fáctica y de pretensiones; no obstante, no presentaron justificación alguna para un nuevo actuar constitucional. 39. Además, la Corte advierte que el accionante GUILLERMO PINTO CHAPARRO en los años 2024 y 2025 acudió a la jurisdicción constitucional mediante 2 acciones de tutela, que, al igual que las promovidas por IVAN FLOREZ, estaban dirigidas a su reclasificación dentro de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Estas acciones se radicaron bajo los números (i) 68001408800420240000900 y (ii) 68001333300220210009200.
La Sala advierte que la primera fue interpuesta contra la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, mientras que la segunda se dirigió contra el INPEC, ambas autoridades han sido accionadas en la presente acción de tutela. 40. Respecto de la identidad fáctica, advierte la Sala que, al igual que IVAN FLOREZ, en sus escritos de tutela anteriores PINTO CHAPARRO también esgrimió hechos que se enmarcan en el reproche por la negativa a ser reclasificado en la fase de baja seguridad dentro de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Asimismo, cuestiona actuaciones aparentemente ilegítimas por parte de las autoridades de dicho centro penitenciario, dirigidas a desconocer su derecho a ser reclasificado y, en consecuencia, acceder a diversas prerrogativas penitenciarias. 41.
En cuanto a la identidad de pretensiones, la Sala encuentra que GUILLERMO PINTO CHAPARRO en las precitadas acciones constitucionales perseguía la reclasificación en la fase de baja seguridad dentro de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en idéntico sentido que en la presente acción constitucional. 42. Finalmente, respecto de la ausencia de justificación, encuentra esta Sala que GUILLERMO PINTO CHAPARRO tampoco ofreció razones para admitir la presente acción, a pesar de que, de manera previa, presentó las acciones de tutela que se han indicado.
En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11090-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146132 Acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por IVAN FLÓREZ contra la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó por temeridad la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de