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STP11090-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11090-2014 Radicación n° 75018 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de EDWIN ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Doce Delegada de la misma capital y al señor Yeferson Fidel Acosta Tapias, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Los plasmó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que durante una diligencia de allanamiento voluntario efectuada en abril de 2007, por unos agentes de la Policía Nacional, en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 7A -40 se halló una granada de fragmentación. Expone que en ese inmueble se encontraba él en compañía del señor Jeferson Fidel Acosta Tapias, quienes en virtud del hallazgo fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades judiciales.

Cuenta que en el proceso (sic) fue instruido por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, quien escuchó en indagatoria a los procesados, los que manifestaron desconocer el origen de esa granada y coincidieron en que a ese inmueble ingresan muchas personas que tienen acceso a todas las instalaciones del mismo.

Relata que mediante decisión interlocutoria los capturados fueron dejados en libertad en mayo de 2007 y posteriormente dicha investigación fue reasignada a la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta, la que en decisión de 16 de septiembre de 2009 precluye la investigación en favor de Jeferson Fidel Acosta Tapias y lo acusa a él. Por reparto le corresponde el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, el que avoca su conocimiento mediante auto de 15 de octubre de 2009 y pone a disposición el expediente de los sujetos procesales con el objeto de realizar las audiencias, y demás trámites.

Conociendo que el actor no contaba con defensor dentro del proceso penal, el Juzgado accionado mediante auto de 17 de noviembre de 2009 le concede a él un término de 3 días para que designe un nuevo defensor con la advertencia de que no hacerlo se le nombrará uno de oficio. Nombrado el defensor de oficio, continúa el trámite del proceso el que concluye con sentencia condenatoria de 10 de diciembre de 2012 en contra del accionante, y contra la cual no se ejercieron los recursos por parte del defensor.

Finaliza el actor afirmando que careció de una defensa adecuada como quiera que fue juzgado en ausencia y por ende no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de esta ciudad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo por las siguientes razones: 1. Luego de consignar algunos aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en el asunto puesto a su conocimiento, de acuerdo con la información allegada al expediente, las actuaciones desplegadas por el juez accionado se realizaron con apego a la ley y por tanto no se ofrecen arbitrarias, pues se demostró que en diversas oportunidades el accionante fue citado a cada una de las diligencias a realizarse; sin embargo, decidió no asistir a pesar que tenía conocimiento del proceso seguido en su contra. 2.

El juez de tutela no está habilitado para reemplazar a la autoridad competente de resolver los asuntos asignados por la ley, puesto que para el ejercicio de la acción es necesario que se haya agotado los recursos dispuestos por el ordenamiento, omisión en la cual incurrió el accionante, quien lo único que pretende es atribuir su desidia a las autoridades judiciales al mostrar un total desinterés por el proceso seguido en su contra, para intentar ahora por vía de tutela detener los resultados adversos y cuando se halla en etapa de ejecución de la pena, circunstancia que la torna improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. La Fiscalía no efectuó actividad alguna en aras de notificar al procesado sobre la renuncia presentada por su defensor y tampoco le designó uno de oficio, que era el procedimiento a seguir de aceptarse que sí fue notificado de ese hecho e hizo caso omiso, lo cual es una violación del derecho al debido proceso. 2.

El Juzgado tampoco puede afirmar que lo enteró de la ausencia de defensor al momento de avocar el conocimiento del proceso y a pesar de ello continuó el trámite pertinente sin la presencia de un profesional de confianza o de oficio. 3. El enteramiento sólo se hizo cuando se iba a fijar fecha para la audiencia preparatoria, concediéndole un término de tres días para que designara un abogado que lo defendiera, procediéndose a nombrarle uno de oficio, quien actuó como un “convidado de piedra” en las etapas subsiguientes, tanto así que en la audiencia pública no adujo ningún argumento defensivo y se limitó a deprecar la concesión de los subrogados penales. 4.

El Juzgado aumentó la pena con fundamento en criterios no probados en el expediente, vr.gr la existencia de un hurto y el grave riesgo al que fue expuesta la comunidad al poseer una arma de fuego sin tener presente que la misma se encontraba debidamente asegurada, conforme lo señaló el perito, aspectos que descartan las razones para incrementar la sanción. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Edwin Antonio Ortiz Rodríguez en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

En primer lugar debe señalarse que el procesado fue vinculado a la actuación mediante indagatoria, acto cumplido el 26 de abril de 2007 y en providencia del 2 de mayo siguiente fue dejado en libertad, circunstancia que a no dudarlo le imponía el deber de estar atento al trámite que se surtió con posterioridad y del resultado del mismo. 4.2.

Si bien es cierto el defensor de confianza renunció al mandado, se tiene claro que el juzgado de conocimiento mediante auto del 17 de noviembre de 2009 conminó al procesado para que designara un nuevo profesional para lo cual le concedió un plazo de 3 días, que transcurrió en silencio y por tal razón le fue nombrado uno de oficio, a quien se le notificó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preparatoria, acto al que igualmente fue citado el actor pero no compareció. Es también importante resaltar que en proveído del 30 de enero de 2012, ante la no comparecencia del letrado designado, se nombró otro profesional para que asistiera al implicado, a quien se le comunicó cada una de las diligencias surtidas al interior del mismo.

Según da cuenta el expediente, el actor fue enterado de la fecha en que se adelantaría la audiencia pública de juzgamiento, igualmente fue citado para notificarlo de la sentencia condenatoria, pero el común denominador fue su ausencia a dichos actos. Lo anterior descarta los reparos expuestos por el impugnante, pues demostrado está que la actitud del procesado fue la de total abandono, desinterés y despreocupación, y ahora que se ha proferido sentencia condenatoria en su contra, hoy debidamente ejecutoriada, pone en tela de juicio la actuación tras aducir la vulneración de los derechos fundamentales cuando la misma, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente para la época de los hechos. 4.3.

La defensa técnica igualmente fue atendida por los profesionales asignados dentro del trámite; además, se insiste, en su momento fueron enterados de las diferentes decisiones, aspectos que descartan por completo la deficiencia defensiva que demanda el recurrente. Aunado a lo anterior, cabe precisar que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para estimar vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una vía de hecho, como presupuesto de viabilidad de la tutela frente a decisiones judiciales.

Aquí debe tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dificulta sin duda alguna la tarea de su representante oficioso, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido. 4.4.

Así las cosas, que el sentenciado no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habrían presentado, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.5.

Finalmente, inoportuno se muestra el cuestionamiento que el censor expone en torno de los criterios aducidos por el a quo para dosificar la pena, toda vez que un tal planteamiento ha debido proponerse dentro del respectivo proceso a través de los recursos, pero como estos por descuido y desinterés no se promovieron, no puede pretenderse que sea el juez de tutela el encargado de dirimir la controversia. 5.

Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 6. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 113 cdno Tribunal � Folio 125 cdno ídem � Folio 129 cdno ídem � Folio 140 cdno ídem PAGE 11