CUI. 11001220400020230392301 Impugnación de tutela 134888 Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1109-2024 Radicación N°. 134888 (Acta No.007) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionada Doris Azucena Buitrago Valbuena en su calidad de Fiscal 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó a GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ y ordenó « a DORIS BUITRAGO, Fiscal 60 Especializado de Bogotá, o el/la titular que actualmente este encargado, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y suficientemente el requerimiento que el demandante radicó el 27 de junio de 2023 […]» [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de diciembre de 2024.] 2.
Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Policía Nacional y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. II.
HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El accionante manifestó que el 27 de junio de 2023 le pidió a la accionada: (i) reconocerlo como víctima en la actuación 110016000050201423808, y (ii) solicitar el levantamiento de medidas cautelares reales que pesan sobre el rodante HSS487 dentro de la mentada actuación, o bien, que le indicaran cuál es el procedimiento para ello.
Por la ausencia de respuesta, solicitó, que la unidad fiscal demandada conteste y resuelva suficientemente su requerimiento». III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de primera instancia precisó que: 2. La Fiscalía 60 Especializadas de Bogotá guardó silencio al traslado de la acción de tutela, por lo que tomó por ciertas las acusaciones en su contra; en consecuencia, aplicó la presunción de veracidad de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3.
El Colegiado de instancia expuso que la fiscalía accionada se apartó de lo exigido por la Ley 1437 de 2011. En ese tenor, resolvió: «1º AMPARAR el derecho fundamental de petición GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ. En consecuencia 2º ORDENAR a DORIS BUITRAGO, Fiscal 60 Especializado de Bogotá, o el/la titular que actualmente este encargado, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y suficientemente el requerimiento que el demandante radicó el 27 de junio de 2023 (…)» IV.
IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, Doris Azucena Buitrago Valbuena bajo la investidura de Fiscal 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico lo impugnó; en sustento señaló: (i) Que no es cierto que guardó silencio al traslado de tutela efectuado, pues el 17 de noviembre de 2023 dio respuesta a la vinculación y la misma la remitió al correo de la secretaría del Tribunal; incluso se acusó el recibido a su e-mail –adjuntó el soporte respectivo-.
(ii) Señaló que la solicitud elevada por el actor no fue remitida a ese despacho fiscal, ni personalmente ni por correo electrónico se encontró escrito aportado por él, ni documento alguno que tuviera sello de recibido de su despacho. De tal modo, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 2. Sin embargo, el pasado 24 de enero de 2024, la accionada remitió memorial en el que informó que el día 23 de enero contestó la petición que fuera elevada por el actor.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión que amparó el derecho fundamental deprecado por el accionante, emitida Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Caso en concreto 4. En el trámite de la impugnación la autoridad accionada allegó constancia del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. La magistratura de primera instancia, en sus consideraciones dispuso: La parte demandada al responder deberá, precisarle, al accionante cuál es el segmento o momento procesal para ser vinculado formalmente en calidad de víctima en el proceso 110016000050201423808.
Ello no excluye una intervención integral durante las fases previas y posteriores. Asimismo, y conforme los precedentes judiciales vigentes, destacar qué se entiende por víctima (interviniente especial) en el proceso penal colombiano. De igual modo, la fiscalía accionada le corresponderá informar suficientemente el procedimiento para solicitar levantamiento de medidas reales de embargo o de prohibición de enajenación de bienes sujetos a registro ante el juez con función de control de garantías, y bien, si acepta motivadamente o no, la solicitud del accionante. 5.
Pues bien, en la documentación que remitió la titular de la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá consta que esa autoridad se dirigió al señor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ en los siguientes términos: «Es así como al interior de BANCOLOMBIA se adelantó investigación pertinente, la misma que arroja el informe con fecha 02 de mayo de 2014, suscribe MONICA MILENA TAMAYO JARAMILLO, analista de seguridad corporativa que luego de considerar la documentación allegada y confrontar las huellas y documentos de identidad (entre los del suplantador y los del reclamante) concluye que efectivamente se ha patentizado aquí una suplantación y resuelve la reclamación de manera favorable para el cliente de manera que se ordena levantar los compromisos de la señora Erika Viviana Nieves Ariza con el banco, así como excluirlo de las centrales del riesgo financiero.
Por lo anterior, señor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ, no se le reconoce como víctima dentro de este proceso, pues usted es considerado como tercero de buena fe en las presentes diligencias. En estos momentos se están adelantando diligencias tendientes a establecer quienes fueron los autores o participes de los hechos punibles denunciados con BANCOLOMBIA el día 30 de septiembre de 2014.
En consecuencia, esa Delegada se abstiene de cancelar las medidas que pesan sobre el rodante y se le que (sic) los delitos que se investigan no se encuentras (sic) prescritos. Respecto a su solicitud en el sentido de que le indique cual es el trámite a realizar a efectos de solicitar la cancelación de la medida cautelar de prohibición de enajenación para poder disponer del bien.
Le informo que por expresa prohibición legal no lo puedo asesorar.» 6. En ese orden, la lesión de los derechos del actor cesó en el interregno de este trámite constitucional, por cuanto la fiscalía accionada resolvió el derecho de petición del accionante. Es dable señalar, por eso, el cumplimiento de la decisión recurrida, lo cual determina que se confirme el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9