CUI 11001020400020230002000 N.I. 128270 Tutela Primera Instancia Claudia Fernanda Barriga Bolaños GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1109-2023 Radicación n° 128270 Acta No 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Claudia Fernanda Barriga Bolaños, a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Al presente trámite, fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal 11001-31-07-001-201000059-00.
ANTECEDENTES Y DEMANDA Mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Claudia Fernanda Barriga Bolaños y Rafael Doblas Merina, a la pena de 82 meses de prisión, luego de declararlos penalmente responsables por el delito de lavado de activos, por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2004.
Por otra parte, mediante sentencia dada el 3 de noviembre de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional – Juzgado Central de Instrucción Nº 6 de Madrid, España, condenó a la señora Barriga Bolaños a la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, tras declararla responsable por la comisión del punible de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas, por sucesos que se estima acaecieron entre los años 2003 y 2004.
Con sustento en la sentencia condenatoria proferida el 9 de diciembre de 2011, el Gobierno colombiano inició los trámites de extradición de Claudia Fernanda Barriga Bolaños ante las autoridades españolas, razón por la cual esa ciudadana fue privada de su libertad, en el país ibérico, el 11 de abril de 2018. Mediante auto No. 11/2019 del 7 de marzo de 2019, el Juzgado de Instrucción N° 2 dispuso « NO CONCEDER la extradición de la ciudadana colombiana Claudia Fernanda Barriga Bolaños, solicitada por las autoridades colombianas para el cumplimiento de una pena de 82 meses de prisión, impuesta en sentencia de 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Colombia), por un delito de lavado de activos », ello tras estimar que los hechos por los cuales es requerida por el estado colombiano, hacen parte de la cadena de sucesos por los cuales fue condenada en el año 2014 por las autoridades españolas.
Ante ese panorama, el 19 de abril de 2021 la apoderada de la accionante solicitó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que procediera a declarar « i) extinción de la pena privativa de la libertad por vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem; y ii) de prescripción de la sanción penal privativa de la libertad. », petición resuelta en auto del 13 de julio de 2021, donde el Juzgado ejecutor dispuso: « 1.-Dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió, el 9 de diciembre de 2011, en contra de Claudia Fernanda Barriga Bolaños y Rafael Doblas Merina, por vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, conforme lo expuesto en la motivación. 2.-Declarar la extinción de la acción penal en favor de Claudia Fernanda Barriga Bolaños y Rafael Doblas Merina, conforme lo expuesto en la motivación. (…) » Contra dicha decisión el Delegado del Ministerio Público promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de impugnación que fueron declarados extemporáneos en auto 752 del 15 de octubre de 2021, en donde además, de manera oficiosa, la Juez vigía dispuso declarar la nulidad de su decisión del 13 de julio, pues advirtió que carecía de competencia para dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Inconforme con la anterior decisión, la defensora de Claudia Fernanda Barriga promovió recurso de reposición, el que fuera resuelto de manera desfavorable en auto 082 del 9 de febrero de 2022, y en subsidio apelación, medio de impugnación desatado el 8 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió confirmar la providencia de primer grado.
Comoquiera que con la decisión antes referida quedó sin resolver la solicitud del 19 de abril de 2021, entonces el Juzgado de Ejecución de Penas accionado procedió a emitir auto No. 807 del 8 de agosto de 2022, donde resolvió no declarar prescrita la sanción penal, pues tuvo en cuenta que la señora Barriga Bolaños fue capturada en España el 11 de abril de 2018 con el fin de que cumpliera la pena impuesta en Colombia, acto que, a su juicio, interrumpe el término prescriptivo.
Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal fue despachado negativamente en proveído del 26 de septiembre de 2022, en tanto que el vertical se resolvió con auto del 17 de noviembre siguiente, en donde se dispuso confirmar la providencia de primer grado. La parte actora cuestiona, de una parte, los autos del 15 de octubre de 2021, 9 de febrero de 2022 y 8 de abril del mismo año, pues a su juicio la Juez vigía no podía anular su propia actuación, menos cuando la misma ya se encontraba en firme, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica de su representada.
Asimismo, la libelista cuestiona los proveídos del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, en virtud de los cuales no se declaró extinta la sanción penal, pues en su sentir, las autoridades accionadas se equivocan al asegurar que la captura efectuada en España, con fines de extradición, interrumpe el término prescriptivo de la sanción, ya que contrario a lo sostenido por los demandados, esa privación de la libertad no se produjo con ocasión de la sentencia condenatoria, al tiempo que la persona capturada nunca fue puesta a disposición de las autoridades requirentes para empezar a descontar pena, de modo que no se satisface con los requisitos del artículo 90 del Código Penal.
Insistió en que su prohijada ya cumplió con la sanción que, por los mismos hechos, le fuera impuesta en España, razón por la cual fue negada la solicitud de extradición efectuada en su contra, para de esa manera señalar que los derechos de su mandante están siendo flagrantemente desconocidos por las accionadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se proteja los derechos fundamentales de Claudia Fernanda Barriga Bolaños y que, como consecuencia de ello, se ordene: « 1.
Que el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ – D.C., y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., suspendan los actos perturbadores de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, los cuales están siendo desconocidos, al haberse proferido las siguientes providencias: i) auto interlocutorio # 752/21 del 15 de octubre de 2021, proferido por el juzgado accionado, el cual me fue notificado, vía correo electrónico, el pasado 19 de octubre del presente año; ii) auto # 082/22 del 9 de febrero de 2022, proferido por el juzgado accionado, notificado vía correo electrónico el 14 de febrero del presente año; iii) auto sin número del 8 de abril de 2022, aprobado en acta # 11 de la fecha, proferido por el tribunal accionado, notificado por correo electrónico el 19 de mayo de 2022; iv) auto # 807/22 del 8 de agosto de 2022, proferido por el juzgado accionado, notificado por correo electrónico del 9 de agosto de 2022; v) auto # 1050/22 del 26 de septiembre de 2022, proferido por el juzgado accionado, notificado el 28 de septiembre de año en curso; y vi) auto sin número del 17 de noviembre de 2022, aprobado en acta # 067 de la fecha, proferido por el tribunal accionado, notificado por correo electrónico el día 18 de noviembre de 2022. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ – D.C. y al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, resuelvan en derecho y de fondo, sobre las solicitudes y/o recursos interpuestos contra las providencias relacionadas en el numeral anterior, actuaciones originadas tras proferirse por parte del juzgado accionado la providencia interlocutoria # 523/21 del 13 de julio de 2.021, la cual dispuso dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió, el 9 de diciembre de 2011, en contra de Claudia Fernanda Barriga Bolaños por vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem y como consecuencia de ello declaró la extinción de la acción penal en favor de la accionante, providencia que, A PESAR DE HABER COBRADO FIRMEZA, fue anulada por la funcionaria que la profirió. » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de su oficial mayor, rindió informe donde presentó una síntesis de la actuación procesal surtida en ese despacho desde el 13 de julio de 2021, exponiendo de manera detallada lo acontecido en cada uno de los autos objeto de cuestionamiento al interior de la demanda constitucional, todo ello para concluir que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 15 de octubre de 2021 -que declaró la nulidad del proveído dado el 13 de julio de ese año-, 9 de febrero de 2022 -que no repuso la anterior decisión-, 8 de abril de 2022 -que confirmó el auto del 15 de octubre-, 8 de agosto de 2022 -donde se resolvió no declarar prescrita la acción penal surtida contra la actora-, 26 de septiembre de 2022 -donde no repuso la anterior decisión- y 17 de noviembre del mismo año -en virtud del cual el Tribunal confirmó la negativa de prescripción-, ello por haber incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del presente asunto, la Sala procederá a referirse, primero, a los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales; luego abordará en un solo bloque el estudio de los autos fechados del 25 de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, al verificarse en ellos una misma temática, esto es, la petición de invalidez de la sentencia por trasgresión del principio del non bis in ídem y, por último, analizará en conjunto las decisiones del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, debido a que en ellas se estudia la extinción de la pena por prescripción. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. De los autos del 15 de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, y la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas, al proferir las providencias antes relacionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues con ellas se declaró la nulidad del auto del 13 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió « 1.-Dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió, el 9 de diciembre de 2011, en contra de Claudia Fernanda Barriga Bolaños y Rafael Doblas Merina, por vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, conforme lo expuesto en la motivación. » y « 2.-Declarar la extinción de la acción penal en favor de Claudia Fernanda Barriga Bolaños y Rafael Doblas Merina, conforme lo expuesto en la motivación. », hecho aquél que es catalogado por la libelista como un quebranto a la legalidad y a la seguridad jurídica a la que tiene derecho gozar su representada.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye los autos que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto que decretó la nulidad del proveído fechado el 13 de julio de 2021. No obstante lo anterior, en el caso sub examine se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues las decisiones que acá se cuestionan, datan del 15 de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 19 de diciembre de 2022, esto es, pasados ocho meses desde que se registró la última actuación judicial en comento, término que supera el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que, además, en este asunto, se pueda sostener: (i) razones que justifiquen la inactividad de la actora en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, si en cuenta se tiene que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al haberse confirmado la imposibilidad de anular la sentencia condenatoria por los jueces de ejecución de penas, por carecer de competencia; y, (iii) la exigencia de una carga desproporcionada de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante que así lo valide.
De otro lado, la Sala no puede pasar por alto que, al ser la intención de la parte actora lograr hacer cesar los efectos de la sanción que le impusiera la justicia colombiana a la señora Claudia Fernanda Barriga Bolaños el 9 de diciembre de 2011, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá la condenó a 82 meses de prisión al interior del radicado 2010-00059, es deber advertirle a la demandante en tutela que dicho cometido no puede ser logrado a través del ejercicio de la acción de tutela, pues no es este mecanismo el medio de defensa que la legislación tiene contemplado para superar este tipo de situaciones.
En efecto, de acuerdo con la legislación procesal penal aplicable al caso concreto -Ley 600 de 2000-, así como con la jurisprudencia aplicable en este tipo de casos -ver sentencia CSJ SP1475-2020 del 17 de junio de 2020-, la figura judicial a la cual debe acudir la demandante en tutela para poner de presente sus pretensiones y buscar una solución de fondo a su problema, no es otra diferente que la acción de revisión, la cual se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes de la mencionada legislación. Así las cosas, sólo hasta cuando Claudia Fernanda Barriga Bolaños agote este medio de defensa ordinario, podrá habilitarse la opción de que intervenga el Juez constitucional a fin de que analice su situación, pues obrar de modo distinto, sería desconocer el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela y propiciar una intromisión en las funciones propias del juez natural.
En consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Claudia Fernanda Barriga Bolaños. 6. De los autos del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022 y la existencia de una decisión razonable. 6.1. De acuerdo con el contenido del libelo introductorio, puede asegurarse que en este evento se está ante un asunto con relevancia constitucional, en la medida que se debe valorar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Claudia Fernanda Barriga Bolaños al proferir los autos antes indicados, en virtud de los cuales resolvieron no decretar la prescripción de la pena que le fuera impuesta a esa ciudadana en sentencia del 9 de diciembre de 2011.
Se verificó que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela para controvertir esa decisión, toda vez que la queja constitucional no solo se dirige contra el auto que negó la prescripción de la sanción penal, sino que además incluye los autos que resolvieron los recursos de reposición y apelación promovidos contra esa providencia. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra tres decisiones que datan del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 19 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable.
Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2.
Estima la libelista que, las autoridades accionadas incurrieron en una causal específica de procedibilidad de la tutela al haber proferido, al interior del proceso penal 2010-00059, los autos del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, por medio de los cuales se resolvió negar la solicitud de prescripción de la pena que le fuera impuesta a Barriga Bolaños el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien la sancionó con 82 meses de prisión luego de declararla penalmente responsable por el delito de lavado de activos.
A juicio de la peticionaria, es errado sostener que el término prescriptivo de la sanción se interrumpió con la captura de su representada el 11 de abril de 2018, cuando fue retenida por autoridades españolas en virtud del pedido en extradición que existía en su contra por parte del gobierno colombiano, quien la requería para cumplir dicha sanción. 6.3.
Pues bien, al revisar el contenido del primero de los autos cuestionados, esto es, el proferido el 8 de agosto de 2022, la Sala advierte que la Juez vigía, tras hacer un recuento de la actuación procesal, pasó a pronunciarse con respecto a la solicitud de prescripción de la sanción penal que le fuera impuesta a Claudia Fernanda Barriga el 9 de diciembre de 2011, ello dando cumplimiento al exhorto que, sobre ese particular, le hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 8 de abril de 2022.
Así, partió por reseñar que, de acuerdo con la normatividad vigente, esto es, los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal, existen varias causales que permiten declarar la extinción de la sanción penal, encontrándose dentro de ellas, la prescripción. Precisó que esa legislación establece el lapso en cual acaece ese fenómeno, el momento desde el cual se empieza a contabilizar, las causas por las cuales se ve interrumpido y los efectos de su declaratoria.
Precisado lo anterior y, pasando al caso concreto, el Juzgado ejecutor señaló: « En el caso, se tiene que, en la sentencia condenatoria que, el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió en contra, entre otros, de Claudia Fernanda Barriga Bolaños, le impuso ochenta y dos (82) meses de prisión por el delito de lavado de activos.
Decisión que adquirió firmeza el 1º de febrero de 2012 y por la cual se libró orden de captura en contra de la nombrada. Tal situación, en principio, aparejaría la eventual prescripción de la sanción penal reclamada por la apoderada de Claudia Fernanda Barriga Bolaños, pues emerge evidente que, desde la ejecutoría del fallo de condena, 1° de febrero de 2012, a la fecha, 8 de agosto de 2022, ha transcurrido un lapso superior al impuesto como pena.
No obstante, la verdad sea dicha, no puede pasarse por alto la configuración de la interrupción del fenómeno prescriptivo de la sanción penal, bajo la comprensión que, el 11 de abril de 2018, la sentenciada fue capturada en España debido a la orden de captura impartida para cumplir la pena impuesta en este asunto, de manera tal que para esta última data, desde la firmeza de la sentencian tan solo habían transcurrido 74 meses y 10 días, lapso sin duda inferior a la pena de 82 meses que se le atribuyo, lo cual desdibuja la presencia del fenómeno extintivo de la sanción penal por prescripción. » Acto seguido procedió a pronunciarse frente a la postura fijada por la apoderada de la señora Barriga Bolaños, quien aseguró que la captura de su cliente en España, el 11 de abril de 2018, no tenía la capacidad de interrumpir la prescripción de la sanción, en la medida que con ese acto su representada no fue puesta a disposición de la autoridad que la requería en Colombia.
Sobre el particular, la Juez de ejecución manifestó en su providencia: « Revisada la actuación, se observa que, con oficio S-2018 051423/INTERPOL I 24/7-38.10 de 11 de abril de 2018, el Administrador de Información Interpol-Colombia, informó a esta instancia que, “En virtud del principio general de cooperación internacional en materia probatoria consagrado en el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal, de manera atenta me permito informar a ese despacho, que mediante comunicación de la Oficina de INTERPOL Madrid España, notifica a esta oficina sobre la detención en dicho territorio de la ciudadana BARRIGA BIOLAÑOS Claudia Fernanda…quien presenta notificación roja de Interpol con número de control A-5246/8-2012 por el delito de lavado de Activos ” (Negrillas del juzgado) En decisión proferida, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado Central de Instrucción 002 de Madrid-España, dispuso elevar el expediente a la Sala de lo Penal Sección Tercera de la Audiencia Nacional para que se pronunciara sobre el trámite de extradición al que se opuso Claudia Fernanda Barriga Bolaños, solicitud que, finalmente, el 7 de marzo de 2019, resolvió esta última autoridad en el sentido de “NO CONCEDER la extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, solicitada por las autoridades colombianas para el cumplimiento de una pena de 82 meses de prisión…”, al considerar que “debe operar la causa de denegación de la extradición prevista en el artículo 4 del Convenio de Extradición entre España y Colombia: cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena”.
De lo anotado se colige que, en efecto, la sentenciada Claudia Fernanda Barriga Bolaños no fue puesta de manera formal a disposición de esta instancia para el cumplimiento de la pena de 82 meses de prisión que se le impuso, con fundamento en la configuración del non bis in ídem, razón por la cual la Audiencia Nacional de Madrid-España negó su extradición; sin embargo, nótese como el artículo 90 de la normatividad penal prevé que, “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Tal situación denota con facilidad que en el presente asunto se configuró una de las causales de interrupción de la prescripción de la sanción penal, esto es, la aprehensión “en virtud de la sentencia”, pues, efectivamente Claudia Fernanda Barriga Bolaños fue capturada en España para cumplir la pena impuesta en este proceso sin que esa situación exigiera que la nombrada tuviera obligatoriamente que ser puesta a disposición de la actuación, toda vez que el precepto atrás enunciado cobija una disyunción, es decir, presenta dos condiciones o realidades diversas que producen la interrupción del fenómeno prescriptivo.
La primera, fue la acontecida en el caso, consistente, itérese, en que la Claudia Fernanda Barriga Bolaños fue capturada en virtud a la sentencia sin que la no concesión de la extradición por parte de España desdibuje la existencia de la aprehensión de la nombrada y, la otra, que sea puesta a disposición de la autoridad competente, razón suficiente para que el argumento de la togada referente a que la captura de su representada el 11 de abril de 2018 (…), no tenga cabida… Bajo ese panorama, queda dilucidado que, a partir de la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en este asunto contra Claudia Fernanda Barriga Bolaños hasta la fecha de su aprehensión en el Reino de España, no se había configurado el fenómeno prescriptivo, como tampoco se ha consolidado a partir del 11 de abril de 2018, fecha en la que se produjo la interrupción del fenómeno con ocasión de su aprehensión en virtud a la orden de captura impartida dentro de este expediente, pues desde dicha data a la fecha, 8 de agosto de 2022, apenas ha transcurrido algo más de 51 meses de la pena que le fue impuesta, esto es, 82 meses.
(…) » Con auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado dispuso no reponer la decisión antes indicada y, para ello, acudió a una argumentación similar a la contenida en el auto objeto de recurso. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, procedió a resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de prescripción de la pena impuesta a Claudia Fernanda Barriga Bolaños, bajo las siguientes consideraciones: Como primera medida se refirió a las causales de extinción de la sanción penal contenidas en el artículo 88 del Código Penal, acto seguido, pasó a referirse al contenido del artículo 89 ejusdem, para explicar cómo opera el fenómeno de la prescripción de la pena y desde cuándo empieza la contabilización del término para su configuración y, finalmente, hizo alusión al artículo 90 de la misma codificación, con el fin de precisar la manera como se ve interrumpido el mencionado cálculo prescriptivo.
Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, la Sala Penal de Bogotá abordó las particularidades del caso, partiendo por indicar que la fecha desde la que debe realizarse el cálculo de prescripción de la pena, es el 1º de febrero de 2012, día en el cual cobró ejecutoria la sentencia de 82 meses de prisión dada en contra de la señora Barriga Bolaños.
Continuando con su exposición de motivos, el Ad quem ordinario procedió a indicar que, previo a concretarse el ya mencionado fenómeno extintivo, el 11 de abril de 2018 Claudia Fernanda Barriga Bolaños fue privada de su libertad en territorio español, « en cumplimiento de la orden emitida por cuenta de la presente causa… » y, a continuación, indicó: « Y es que en efecto se observa en la carpeta, la decisión n° 11 del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Sección Tercera de Madrid que negó la extradición de la condenada, en la que se plasma en la parte motiva que el 11 de abril de 2018 fue detenida por la Guardia Civil CLAUDIA PATRICIA BARRIGA BOLAÑOS, comprobándose que sobre ella pendía orden internacional de detención n° 15726, expedida el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por un delito de lavado de activos, para el cumplimiento de una pena de 6 años y 10 meses de privación de libertad, impuesta en sentencia de 9 de diciembre de 2011. » De ese modo, renglones adelante, el Tribunal accionado pudo concluir: « Bajo la anterior realidad, es indiscutible que CLAUDIA PATRICIA BARRIGA BOLAÑOS fue capturada el 11 de abril de 2018 en España, situación con la cual se interrumpió el término de la prescripción de la sanción penal, conforme al mandato del artículo 90 del Código Penal, toda vez que para ese momento solo había transcurrido un lapso de 74 meses y 10 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo (1° de febrero de 2012), es decir, faltaban siete (7) meses y veinte días para el cumplimiento de la pena. » Continuando con el desarrollo de su providencia y, en aras de atender las postulaciones de la recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó: « Ahora bien, respecto a la postura de la apelante en cuanto considera que si bien su representada fue aprehendida en virtud de la orden de captura que pesaba sobre ella, su derecho a la locomoción no fue restringido toda vez que se le otorgó la libertad provisional sin fianza, mientras se decidía la solicitud de extradición, requerimiento que fue negado, la Sala debe indicar lo siguiente: Como se reseñó con anterioridad, el artículo 90 del Código Penal establece dos supuestos mediante los cuales se interrumpe el término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad, a saber, cuando el condenado sea aprehendido en virtud de la sentencia, o cuando sea puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
En el caso concreto se verifica la primera hipótesis, por cuanto CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS fue aprehendida en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que sea válido agregar a la norma condicionamientos que no tiene, tales como la prosperidad del trámite de extradición o la libertad que se otorgue a la persona mientras se surte este procedimiento administrativo.
La postulación de la recurrente obedece a una particular e interesada perspectiva de la interrupción del término de prescripción de la sanción penal, sin que ella se identifique con condicionamientos previstos por el legislador para la configuración de esta figura jurídica. De manera que es equivocado entender, que como CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS fue privada de la libertad en España, pero se le concedió la libertad sin fianza, desaparece el acto material de la captura (11 de abril de 2018) materializado en cumplimiento a la orden proferida en Colombia para la ejecución de la condena impuesta por el delito de lavado de activos.
(…) Para ahondar en consideraciones, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, tras ser aprehendida con ocasión de la orden de captura del proceso de la referencia, gozó de «libertad provisional sin fianza», lo que confirma que sí se materializó la captura, requisito establecido para la interrupción de la prescripción de la pena. Finalmente, no alcanza la Sala a entender el planteamiento de la recurrente, según el cual, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS está sometida a una «pena imprescriptible» y el juzgado de primera instancia resolvió sin dar aplicación «al principio constitucional de primacía de los sustancial sobre lo formal», pues ninguna dificultad existe en la comprensión del fenómeno de interrupción de la prescripción de la pena, que como su nombre lo indica, sucede siempre que se capture a la persona durante el término señalado en la sentencia para su cumplimiento. » Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Penal demandada en tutela procedió a realizar una explicación detallada de por qué motivo la sanción impuesta a la accionante aún no se encuentra extinta, así como también reseñó las razones por las cuales no es cierto que se esté ante una sanción “imprescriptible”, como lo aludió la recurrente.
Sobre el particular, puede leerse en el proveído cuestionado: « Así, no es para nada extraño que la prescripción de la pena privativa de la libertad impuesta a CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS en la sentencia proferida en este proceso, se viera interrumpida cuando fue capturada por la orden internacional vigente, pues aún no habían transcurrido los 82 meses de prisión a los que fue condenada y de los cuales no ha pagado ni un solo día. A partir de ese momento, la captura (11 de abril de 2018), se interrumpió el término de prescripción para volver a contar por «el fijado en la sentencia« «o el que falte por ejecutar», tal como lo disponen los artículos 89 y 90 del Código Penal, sin que estos mandatos legales contravengan la disposición constitucional del artículo 28, en tanto en este se alude a las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, mientras que a la señora BARRIGA BOLAÑOS se le impuso la pena privativa de la libertad determinada en 82 meses de prisión. De manera que si faltando un día para que se cumplan los 82 meses de privación de la libertad a los que fue condenada CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS es aprehendida, se interrumpirá el término prescriptivo y volverá a correr por «el fijado en la sentencia o el que falte por ejecutar». » De ese modo, el Ad quem de penas concluyó que la decisión tomada por el Juez de primer grado era acertada, motivo por el cual se imponía la necesidad de confirmarla. 6.3.
Vista la anterior síntesis, la Sala encuentra que las providencias cuestionadas, contrario a lo afirmado por la parte actora, no son el resultado de unas valoraciones infundadas o caprichosas, sino que se trata de unas decisiones razonables fundadas en unas correctas valoraciones que encuentran su fundamento en una normatividad que le es plenamente aplicable al asunto objeto de discusión. Estima la Sala que el planteamiento argumentativo realizado por las autoridades accionadas con el fin de explicar los motivos por los cuales no puede entenderse extinta la pena de 82 meses de prisión que le fuera impuesta a Claudia Fernanda Barriga el 9 de diciembre de 2011, es absolutamente plausible y se ajusta a los postulados normativos contenidos en el artículo 90 del Código Penal colombiano, cuando se refiere al modo como se interrumpe la prescripción de la sanción penal.
En efecto, sea lo primero precisar que, de acuerdo con el contenido del artículo en mención, el legislador colombiano previó que el cálculo sobre la prescripción de la sanción penal se ve interrumpido en dos eventos precisos que, valga aclarar, son alternativos mas no complementarios. De ese modo, el mentado fenómeno se interrumpe bien sea porque « el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia » ora también porque « fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. » Así, acertada resulta la postura de los accionados cuando aseguraron que en el caso de marras se concretó la primera de las posibilidades antes referidas, pues no cabe duda que la retención de la señora Barriga Bolaños en territorio español, el 11 de abril de 2018, se produjo con ocasión del pedido de extradición efectuado en su contra por las autoridades colombianas, quienes la requerían para que viniera al territorio nacional a cumplir con la pena de 82 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre de 2011.
Ahora bien, dado que esa detención se produjo antes que se cumplieran los 82 meses de sanción que le fueron impuesta en la referida sentencia, pues como bien lo anotó el Tribunal ello aconteció pasados 74 meses desde que cobró ejecutoria la mentada decisión, no cabe duda que el cálculo prescriptivo de la pena sí se interrumpió conforme las previsiones del artículo 90 del Código Penal colombiano, razón para entender que la postura de las autoridades demandadas en tutela, no resulta ser desproporcionada, infundada o caprichosa.
Bajo esa perspectiva, la Sala logra concluir que en el presente evento las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran afectadas por ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela, es decir, se trata de tres decisiones plausibles o razonables que de ninguna manera logran poner en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, motivo suficiente para negar el amparo constitucional deprecado en contra de los autos fechados del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, proferidos al interior de la causa penal 2010-00059. 7.
En síntesis, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo respecto a la queja constitucional formulada contra los autos proferidos el 15 de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, al interior del radicado 2010-00059, por inobservancia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto que negará la acción de tutela promovida contra los proveídos fechados del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, por considerar que los mismos se constituyen en decisiones razonables.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Claudia Fernanda Barriga Bolaños, a través de apoderado, respecto de los autos proferidos el 15 de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, al interior del radicado 2010-00059.
Segundo.- Negar la acción de tutela promovida por Claudia Fernanda Barriga Bolaños, a través de apoderado, respecto de los autos dados el 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, al interior del radicado 2010-00059. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23