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STP1109-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77600 ÓSCAR MENDOZA BERMON Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1109-2015 Radicación No 77600 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por Herminia Pasto Sandoval, en calidad de agente oficiosa de ÓSCAR MÉNDOZA BERMON, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, mediante el cual negó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculados, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC -, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -SPC- y el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Refiere el escrito tutela que en virtud de condena impuesta al agenciado Mendoza Bermon, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) por el delito de Lesiones Personales Dolosas, a 56 meses de prisión, se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, por lo que su abogado impetró ante el Juez Ejecutor de la Pena “prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 36.

Penas Sustitutivas (…)”, petición despachada desfavorablemente “argumentando que no se demostraba un arraigo”, lo cual considera un atropello a su vida, toda vez que debido a su avanzada edad y a que su salud se encuentra afectada por una “CARDIOPATÍA, PARKINSON Y HTA”, necesita con urgencia “la autorización para la atención DOMICILIARIA”, de lo contrario se vulnera su condición de salud, poniendo en peligro su vida.

Precisa con base en el artículo 1° de la ley 975 (sic) de 2005, que la negación de la prisión domiciliaria obstaculiza al agenciado “el acceso a servicios de salud, incluidos aquellos que atienden las necesidades específicas de los adultos mayores” e irrespeta su derecho a la salud; respaldando su dicho, igualmente, en los artículos 12 y 13 de la ley 1171 de 2007.

Afirma que enfermedades como las que padece el señor Mendoza Bermon, requieren de una protección especial del Estado, máxime al encontrarse en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción, siendo aquél el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila; obligación que impone que las instituciones penitenciarias y carcelarias deben “proporcionar el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable”, suministrando los servicios adecuados, tales como prevención, atención, restablecimiento, tratamiento quirúrgico, hospitalario, farmacéutico, práctica de exámenes y pruebas técnicas que requiera el recluso.

Asevera que el entorno familiar del agenciado, persona que no ofrece riesgo para la comunidad, es el indicado para brindarle el debido cuidado que requiere, amén de garantizar un tratamiento médico adecuado. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección constitucional de los derechos a la salud y la vida del señor Óscar Mendoza Bermon.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Previo a avocar conocimiento de la acción, y teniendo en cuenta que el escrito de tutela fue presentado por la señora Herminia Pasto Sandoval a nombre de ÓSCAR MENDOZA BERMON, sin manifestación expresa de actuar como agente oficiosa, el 25 de noviembre de 2014 el Tribunal a quo, requirió al interesado para que se pronunciara al respecto. 2.

El 27 de noviembre de ese año, MENDOZA BERMON rindió versión ante la citada Corporación, ratificando los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela que fue presentada en su nombre por su cónyuge Herminia Pasto Sandoval, a quien autorizó para actuar dentro del trámite en favor de sus intereses. 3. Ese mismo día, fue avocado el conocimiento de la acción, ordenando correr traslado a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 3.1.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona informó que el 26 de septiembre del año anterior, negó la petición de prisión domiciliaria de MENDOZA BERMON «por enfermedad grave» con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto no se demostró un estado de grave enfermedad, decisión debidamente notificada personalmente al interno y por estado al defensor, sin que hubiera sido impugnada, por lo que el reclamo debe ser rechazado por improcedente.

Advirtió que no incurrió en vía de hecho alguna, por cuanto de la prueba existente no se lograron superar los presupuestos fijados por el artículo 68 del Código Penal, para el otorgamiento de dicho subrogado. 3.2. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona refirió que ese penal ha tramitado todo lo relacionado con la salud del interno, quien ingresó en el Área de Sanidad el 10 de abril de 2014, «siendo valorado por médico general, quien presentó con (sic) diagnóstico de Hipertensión Arterial y Síndrome de Parkinson por alto riesgo cardiovascular».

Agregó que el recluso es atendido por la EPS de la Policía Nacional a la cual se encuentra afiliado, entidad que ha realizado el debido seguimiento a las patologías que presenta el actor, con el apropiado trámite de medicina especialista, cuyas citas han sido diligenciadas por Sanidad del INPEC, autorizándose los correspondientes permisos.

Adjuntó copia de la historia clínica del paciente. 3.3. Finalmente, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Norte de Santander aseguró que ha efectuado todos los esfuerzos para garantizar la salud del interno, diligenciando los diferentes permisos, autorizaciones, remisiones y solicitudes requeridas para el tratamiento de su afección, en colaboración con la E.P.S de la Policía Nacional, sin que pueda relacionarse alguna vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que requirió negar el amparo impetrado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó por improcedente el amparo reclamado a favor de ÓSCAR MENDOZA BERMON, por cuanto éste no agotó los medios de defensa previstos al interior del trámite de ejecución de penas para el reconocimiento de sus derechos. Sostiene que la providencia a través de la cual se le negó la prerrogativa de la prisión domiciliaria, no fue objeto de impugnación alguna, ya fuera en reposición o apelación, motivo que resulta suficiente para declarar improcedente el amparo ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

Agregó que tampoco se demostró una afectación del derecho a la salud, ya que al interno se le han prestado los servicios médicos que requiere, pues como usuario del servicio de salud de la Policía Nacional ha sido tratado en forma debida frente a las diferentes patologías que presenta, en colaboración con el INPEC. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la agente oficiosa de ÓSCAR MENDOZA BERMON, presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada a nombre de ÓSCAR MENDOZA BERMON, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con las decisiones mediante las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona le negó la concesión de la prisión domiciliaria, tenía la oportunidad de interponer los recursos de ley y sustentar allí su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional del a quo.

Ahora bien, no explica el accionante la razón por la cual dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, pues a pesar de censurar la negativa del juzgado ejecutor para conceder la prerrogativa, se abstuvo injustificadamente de acudir a la segunda instancia para que examinara el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la ley, desconociendo que es la apelación el medio idóneo para que se realice un examen de los errores en que pudo incurrir el a quo.

Es claro para la Sala, que si bien el actor acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada. Por el contrario, se observa en el asunto que concita la atención de la Sala, que el juez ejecutor adoptó una decisión razonable y con estricto apego a la ley, por lo que se descarta alguna irregularidad en el caso que habilite la procedencia del amparo, situación que por demás refrendó el accionante al no interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que se adoptaron contrarias a sus intereses.

Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión del demandante es reabrir una discusión que ya feneció al interior del proceso penal, desnaturalizando la excepcional procedencia de la acción constitucional. Finalmente, en punto del desconocimiento del derecho a la salud que alega el interesado, es de tenerse en cuenta que no demostró vulneración alguna por parte de las entidades encargadas de prestarle el servicio de salud, de la cual se deprenda algún reparo constitucional, por el contrario, de los anexos que acompañan la demanda, se extrae que MENDOZA BERMON ha recibido el tratamiento adecuado para su patología, acudiendo a valoración con galenos especialistas quienes han tratado sus afecciones, es más, en la negativa del solicitado subrogado se evidencia la valoración efectuada por el Profesional Especializado Forense del Instituto de Medicina Legal, realizada el 29 de agosto de 2014, que la que concluyó: Adulto masculino con diagnósticos actuales anotados, clínicamente estable al examen actual.

Estos diagnósticos actuales no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad o Enfermedad Grave; su condición clínica estable actual no pone en peligro su vida ni su salud y le permite mantener condiciones de autonomía personal. Tanto el síndrome parkinsoniano como la hipertensión arterial amerita tratamiento y control médico regular debiéndole garantizársele al paciente los estudios médicos, las recomendaciones médicas, los fármacos prescritos a la dosis y por los tiempo terapéuticamente útiles, así como los controles médicos pertinentes so pena de que aparezcan complicaciones que pongan en riesgo su salud y su vida(…).

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14