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STP11088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI.18001220400020250006801 TUTELA DE 2DA. INSTANCIA NO.145989 HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11088-2025 Tutela de 2da Instancia No. 145989 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS contra la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, proferida el 16 de mayo de 2025, que declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, como se evidencia a continuación: «Del escrito de tutela y las pruebas allegadas a esta actuación, se tiene que HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS, interpuso la presente acción de tutela encontra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá -Despacho Magistrado, Dr. MANUEL ENRIQUE FLÓREZ- por considerar que, dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No. 18-001-25-02-002-2024-00232-00, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, principio de seguridad jurídica, confianza legítima, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Explicó el accionante, que como en la referida actuación se programó diligencia de recepción de testimonio de la Dra. KATHERIN TOLEDO CUÉLLAR -quien, a su vez es investigada dentro del radicado No. 18001250200220240013-00, ante el Despacho de la Magistrada, Dra. ROSMERY MURCIA QUINTERO-para el día 08 de noviembre de 2024, dicha ciudadana contrató los servicios como abogado del accionante, para que la asistiera durante dicha diligencia; motivo por el cual, remitió al despacho accionado, poder y solicitud de aplazamiento de la audiencia. Manifestó que el 05 de diciembre de 2024 se le notificó “Auto por medio del cual se negó de plano el reconocimiento de personería para representar a la Dra. KATHERIN TOLEDO CUÉLLAR, con fundamento en que la convocada no necesitaba representación de un abogado, por cuanto no era interviniente ni sujeto procesal dentro del proceso disciplinario con radicado No. 18-001-25-02-002-2024-00232-00, ya que solo había sido citada como testigo.

Además de no accederse la petición de aplazamiento de la diligencia de recepción de testimonio.” Dijo que, a pesar de lo anterior, se conectó a la audiencia con el fin de representar a la Dra. KATHERIN TOLEDO CUÉLLAR, sin embargo, el Magistrado titular le indicó que no podía estar presente en la diligencia, y que, la testigo no necesitaba estar representada por un abogado.

Ante lo cual, HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS pidió el uso de la palabra, sin que esta le fuera concedida, y al insistir en su permanencia en la audiencia, el funcionario accionado “Compulsó copias disciplinarias en su contra, así como copias para medida correccional”. Luego de lo cual “Fue expulsado de la audiencia virtual parte de los administradores de la reunión, sin volvera dejarlo ingresar”.

Adujo que, además de esto, durante la declaración rendida por la Dra. KATHERIN TOLEDO CUÉLLAR, el despacho accionando realizó preguntas autoincriminatorias a la testigo, quien, a su vez, se encuentra siendo investigada disciplinariamente dentro del radicado No.18001250200220240013-00. Aseveró que el 13 de diciembre de 2024, el despacho del Magistrado, Dr. MANUEL ENRIQUE FLÓREZ se abstuvo de aperturar el incidente de medida correccional, y rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las decisiones emitidas el día 05 de diciembre de 2024, dentro del radicado No. 18-001-25-02-002-2024-00232-00.

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, i) Se declare la nulidad de las decisiones proferidas el 05 de diciembre de 2024, al interior de la actuación disciplinaria con radicado No.18-001-25-02-002-2024-00232-00, que dieron origen a la compulsa de copias disciplinarias, en contra del accionante, y ii) Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario con radicado No. 18001-25-02-000-2025-00010-00.

Adicionalmente, como medida provisional, solicitó “La suspensión urgente, inmediata y prioritaria, de los efectos de los autos proferidos el 5 de diciembre de 2024 dentro del radicado No. 18-001-25-02-002-2024-00232-00, que dieron origen a la compulsa de copias en su contra. Igualmente, se suspenda el proceso disciplinario con radicado No. 18-001-25-02-000-2025-00010-00”».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior con fundamento en que, las actuaciones disciplinarias adelantadas bajo los radicados No. 1800125020022024 0023200 -en contra de la abogada Yenny Devia Santana- y No. 18001250200020250001000 se encuentran en curso, de modo que el accionante cuenta con todos los mecanismos de defensa a su disposición para hacer exigibles sus pretensiones.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En ese sentido, en el asunto sub lite, HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS recurre al amparo constitucional con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales. Para ello, solicita que se dejen sin efectos los dos autos proferidos el 5 de diciembre de 2024, los cuales dieron origen a la compulsa de copias dictada en su contra. Así mismo, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 18001250200020250001000.

Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso disciplinario que se adelanta en su contra se encuentra actualmente en trámite.

Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.

De manera que, tal como lo expresó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en sede de primera instancia, el accionante cuenta con los medios de defensa idóneos en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, para exigir que sean examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte.

Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.

Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011;

T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.

Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11088-2025 Tutela de 2da Instancia No. 145989 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY FERNANDO VILLARRAGA PALACIOS contra la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, proferida el 16 de mayo de 2025, que declaró improcedente la acción constitucional.