Radicación n.° 105888 Julio Vicente Moreno Blanco EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11088 - 2019 Radicación n.° 105888. Acta n°. 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso el accionante, JULIO VICENTE MORENO BLANCO - quien actúa en representación del menor J.J.V.V. - contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 6 de mayo de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 de Familia de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la integridad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal, a la identidad y al debido proceso del agenciado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el expediente, JULIO VICENTE MORENO BLANCO sostuvo una relación sentimental con Benys María Vanegas Villareal. Esta quedó embarazada y el demandante, al no estar seguro de si él era el padre, solicitó una prueba de ADN. De todas formas, el 8 de mayo de 2009, cuando nació el niño J.J.V.V., JULIO VICIENTE lo registró voluntariamente y asumió los deberes que dicho acto implicaba, a sabiendas de que no es su hijo natural.
No obstante, Benys María promovió una demanda de impugnación de paternidad ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, autoridad que, luego de un riguroso estudio de caudal probatorio, concluyó que si bien JULIO VICENTE no es el padre biológico del menor, existía entre ambos un fuerte vínculo afectivo, por lo que decidió que era él quien debía tener su custodia; empero, en dicha providencia se ordenó una modificación en los apellidos del niño, quien pasó a tener exclusivamente los apellidos de la madre.
La decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 16 de noviembre de 2016. Inconforme, JULIO VICENTE, a través de su apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación; empero, el mismo fue inadmitido y declarado desierto por la Sala de Casación Civil, en auto de 12 de julio de 2018.
El accionante alegó que su demanda de casación fracasó por inobservar requisitos de forma, los cuales no son más relevantes que los derechos fundamentales de J.J., cuyos apellidos fueron modificados de manera irregular. Mediante la tutela, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto las providencias que están afectando los derechos fundamentales del menor J.J.V.V. y, además, que se le conceda, como medida transitoria, el tiempo necesario para que se inicie el trámite administrativo para adoptar al menor y así poderle devolver el estado civil que el juzgado accionado le quitó al ordenar modificarle el apellido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 24 de abril de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas y vinculó a la ciudadana Benys María Vanegas Villarreal y al menor J.J.V.V., para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. [1: Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.] El Juez 19 de Familia de Bogotá, luego de resumir la actuación procesal, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Las demás partes guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 6 de mayo de 2019[footnoteRef:2], negó el auxilio solicitado porque el mismo irrespetó el requisito general de la inmediatez, cuya observancia es ineludible para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [2: Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia.] Adicionalmente, estimó que dentro de las decisiones de instancia se protegieron las prerrogativas constitucionales del infante, al punto que el accionante actualmente es el encargado de su cuidado provisional y así será hasta que las autoridades competentes definan su situación. LA IMPUGNACIÓN El demandante, en desacuerdo con lo decidido por el A quo, argumentó que se dio mayor importancia un simple formalismo que a la verdadera sustancia del caso.
Iteró, asimismo, que no se tuvo en cuenta la postura del magistrado de la Sala de Casación Civil que salvó el voto en la decisión mediante la cual la Sala mayoritaria de aquella corporación inadmitió su recurso extraordinario de casación consistente, básicamente, en que se debían superar los yerros argumentativos de la demanda para salvaguardar los derechos de J.J.V.V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado - este último evento solo en los casos previstos por la ley -, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, JULIO VICENTE MORENO BLANCO censura la decisión de 12 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación instaurada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, el 16 de noviembre del mismo año, que a su vez confirmó la emanada del Juzgado 19 de Familia de la misma ciudad el 3 de agosto de 2016, que declaró que él no es el padre del menor J.J.V.V. y lo encargó provisionalmente de su custodia y cuidado personal.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por razones sustancialmente diversas a las esgrimidas por el juez de primer nivel. Si bien es cierto que la Corte Constitucional, en las sentencias T-604 de 2017 y T-422 de 2018, ha aceptado que 6 meses es el lapso que, prima facie, resulta razonable para acudir a esta vía de protección, ese término no debe entenderse como una camisa de fuerza cronológica para instaurar el amparo.
Desde ese punto de vista, aunque la decisión cuestionada data de 12 de julio de 2018, no debe pasarse por alto que la misma fue objeto de un salvamento de voto, el cual, según información obtenida de la página web de la rama judicial[footnoteRef:5], fue suscrito el 2 de octubre del mismo año, lo que permite inferir que solo con posterioridad a esa fecha es que el proponente tuvo acceso al auto que inadmitió la demanda de casación. [5: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=oytBItQxi6gGJbCBESky1bB0Tf0%3d] En tal virtud, entre la referida calenda - 2 de octubre de 2018 - y la fecha de radicación del escrito de tutela - 12 de abril de 2019 -, trascurrieron apenas 6 meses y 10 días, lapso que se considera razonable, maxime cuando se trata de las prerrogativas superiores de un menor de edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior la acción de tutela es, en principio, procedente; empero, como la providencia cuestionada no contiene desaciertos dignos de ser corregidos por esta vía, está llamada al fracaso. Al adentrarnos en el fondo del asunto, conviene recordar que se incurre en vía de hecho cuando: (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para inadmitir la demanda de casación, la Sala de Casación Civil razonó de la siguiente manera: «… Revisado el libelo presentado por el recurrente, se advierte que esas exigencias fueron desatendidas, en cada uno de los cargos propuestos, pues, según los términos en los que fueron planteados, son incompletos o desenfocados, desde la perspectiva que quiera verse la cuestión, en la medida en que no guardan una precisa y adecuada relación con la tesis que sirvió al Tribunal para sustentar su fallo o desatienden cargas mínimas para soportar cada uno de los reproches.
En efecto: En el cargo primero, enfilado a través de una violación directa de una norma jurídica sustancial, el censor se limitó a transcribir las disposiciones que en su sentir, fueron inaplicadas por el tribunal, pero sin explicar en qué consistió el yerro de la mencionada corporación con la sentencia reprochada. Al respecto, se debe precisar que no basta con invocar las disposiciones sustanciales a las que se hace referencia en la demanda como desconocidas o inaplicadas por el tribunal, pues es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. (…) En el segundo cargo el censor denuncia una violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea, sin precisar si esta violación se presentó como consecuencia de un error de hecho o de derecho (…) En el presente caso, el censor se contrae a cuestionar la decisión del tribunal, al no declarar la caducidad de la acción, pero sin siquiera reparar en las razones expuestas por el ad quem para llegar a tal determinación. Se limita entonces a reiterar los alegatos de instancia según los cuales, se encontraba caduca la acción intentada por la madre del menor.
(…) En relación con la causal tercera de casación, que dice el demandante también se incurrió en el presente asunto, ha dicho la Sala que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
(…) Sin embargo, al revisar el sustento expuesto por el censor para soportar su afirmación, se encuentra que su alegato está circunscrito a debatir cuestiones procesales zanjadas tanto en primera como en segunda instancia, que en nada se relacionan con la presunta incongruencia denunciada, además que, no hubo el denunciado fallo citrapetita al no definir cuestiones incluidas en el poder otorgado por la demandante, cuando el mismo no se incluyó como tema de decisión en la correspondiente demanda.
Nótese que la sentencia definió los asuntos objeto de la controversia conforme los hechos y pretensiones, de manera que, el no definir una pretensión no incluida en la demanda, aunque sí en el poder, de manera alguna compromete la congruencia de la decisión. (…) Finalmente, iguales precisiones que la anterior valen para despachar de manera negativa la procedencia de las causales –que no cargos- contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 336 del Código General del Proceso.
Para soportar el primero se dijo que se hizo más gravosa la situación del menor, pero todo ello con base en sus propias apreciaciones frente a lo que debió decidir el tribunal, sin que nada tenga que ver con lo que se ha entendido por tal. Es decir, no se identificó cuál fue la resolución que como apelante único le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal (…) Y, como sobre nada de ello se expuso en el embate, pues la conclusión no puede ser otra que declarar que no se cumplió con los requisitos formales para admitir a trámite el recurso.
Finalmente, para soportar la causal quinta, el recurrente se limitó a afirmar que no fue respetado el debido proceso, pero ni siquiera expuso cuál o cuáles de las causales de nulidad previstas en la ley fueron desatendidas en la sentencia atacada, de manera que, sin precisar lo mínimo, pues se impone la decisión inadmisoria del recurso por desatender los requisitos formales del mismo.
En síntesis, en el presente caso no se atendieron los requisitos formales de que trata el 344 del Código General del Proceso, según los cuales la demanda de casación debe contener la formulación «por separado» de los cargos contra la sentencia recurrida, además que la exposición de sus fundamentos debe hacerse en forma «clara y precisa», en la medida en que si se alega violación directa, a lo menos se exprese la razón por la que se considera que el tribunal desatendió la norma sustancial; y, si se alega violación indirecta como consecuencia de un error de hecho, el mismo debe demostrarse «con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», citándose a lo menos las normas con carácter sustancial que se consideren infringidas, las que se echan de menos en la presentación de ese cargo.
Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes…» (Negrillas fuera de texto) Como viene de verse, lo que pretende la parte accionante es que el fallador constitucional realice un juicio de valor diverso al efectuado por la Sala de Casación Civil al inadmitir la demanda de casación presentada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, alejándose de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Una revisión de la providencia que dio por terminada la actuación de donde deriva la inconformidad del censor, permite concluir que la misma no constituye una vía de hecho, o lo que es lo mismo, no se configura ningún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo cierto es que la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación presentada por el demandante porque, teniendo en cuenta los cargos formulados, las normas vigentes y jurisprudencia aplicables al caso, no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, sin mencionar que no encontró razones para superar los vicios de la demanda y conocer el reproche en su fondo.
Así las cosas se confirmará el fallo enervado, principalmente porque esta Sala no observa una trasgresión en los derechos fundamentales del menor J.J.V.V. que habilite su intervención, toda vez que, en últimas, está bajo la custodia y protección de su padre de crianza, calidad que ostenta el aquí demandante JULIO VICENTE MORENO BLANCO, lo que descarta cualquier perjuicio irremediable que pudiera padecer el niño. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2