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STP11088-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75005 Elizabeth Quintero Valderrama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11088-2014 Radicación n° 75005 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ELIZABETH QUINTERO VALDERRAMA contra el fallo de fecha 19 de junio de 2014 proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y la Gobernación del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y acceso a cargos públicos. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La arriba mencionada ciudadana solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades porque, en síntesis, por virtud de la convocatoria No. 001 de 2005, participó en el concurso de méritos para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08 de la Gobernación del Valle ocupando el puesto No. 27, razón por la cual, con la expectativa de ser nombrada en dicho cargo, le pidió al Gobernador del Valle que solicitara a la CNSC la autorización para nombrarla en período de prueba en alguno que estuviera en vacancia definitiva u ocupado en provisionalidad; empero, a la fecha ello “no ha acontecido” pese a que no existe ningún impedimento legal o administrativo para ello pues, de un lado, está en la lista que conformó la CNSC para ocupar, por mérito, un empleo de carrera administrativa y, de otro, para cuando le hizo la solicitud al Gobernador la lista de elegibles se encontraba vigente.

En consecuencia, y atendiendo que la Corte Constitucional mediante sentencia 1112A/14 amparó los derechos fundamentales de una persona que se encontraba en idéntica situación a la suya, solicita que se “conmine a la Gobernación del Valle del Cauca, para que en el término de 48 horas solicite a la [CNSC] la autorización para proveer la lista de elegibles contenida en la Resolución 1391 de 2012 y una vez la [CNSC] autorice, se efectúe [su] nombramiento en periodo de prueba” en el cargo por el cual concursó o en otro equivalente.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Si bien la quejosa superó las etapas del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ese hecho por sí mismo no le confería el derecho a ser nombrada en un empleo de la Gobernación del Valle.

Así, aquélla ocupó el puesto No. 27 de la lista de elegibles mientras que los ocho cargos de auxiliar administrativo grado 8 vacantes en el ente territorial, fueron ocupados por personas que quedaron ubicados en mejores posiciones que la actora. 2. Frente a su pretensión para que se le nombre en un cargo equivalente, la sola petición a la Gobernación del Valle no implica que ello se torne en una obligación para el ente territorial, pues en primer lugar depende de que el cargo exista, y en segundo, que se encuentre vacante. 3.

Aunque la jurisprudencia ha indicado que el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador cuando se trata de ocupar una vacante de igual grado y con la misma denominación, la accionante no indicó, y menos demostró, que en la Gobernación del Valle exista un empleo similar al cual optó que pueda ser provisto con la lista de elegibles de la cual hizo parte, que dicho sea de paso, perdió vigencia el 29 de mayo de los cursantes; y que en atención al puesto que ocupó, le asista tal derecho. 4.

La sentencia T-112A del 3 de marzo del corriente año citada por la quejosa no le es aplicable, ya que en aquel evento la persona favorecida solicitó la protección constitucional antes de que la lista de elegibles respectiva venciera, y allí si existían cargos similares en vacancia. En su caso, ocurre precisamente lo contrario.

3. LA IMPUGNACION ELIZABETH QUINTERO VALDERRAMA impugnó el fallo y para ello sostuvo: 1. Que el precedente jurisprudencial citado sí es viable. Indica que en aquel, el ente territorial informó de la existencia de cargos vacantes similares, mientras que en el suyo y pese a elevar una solicitud al respecto, la Gobernación del Valle no emitió respuesta alguna.

Con todo, la verificación de dicho aspecto correspondía a esta última, y en caso positivo, debió proceder a solicitar a la CNSC autorización para hacer el nombramiento respectivo. Asimismo, indica que en ambos casos, la solicitud para el nombramiento se hizo previo al vencimiento de la lista de elegibles. 2. Así, si bien es evidente que se trata de dos situaciones distintas, el pensamiento contenido en la jurisprudencia constitucional es el mismo para ambos, y es que debe procederse a proveer los cargos iguales o similares a aquel para el cual se ha concursado, que se encuentren vacantes, con base en la lista de elegibles.

Asevera que en la Gobernación del Valle sí hay cargos equivalentes que están en vacancia definitiva, algunos declarados desiertos y otros provistos por encargo o en provisionalidad, hecho que no negó la entidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la discusión propuesta se centra en la solicitud elevada por ELIZABETH QUINTERO VALDERRAMA ante la Gobernación del Valle del Cauca el 26 de mayo de los cursantes, por medio de la cual deprecó al ente territorial que, a su vez, este solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para que se le nombre en alguno de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva u ocupados en provisionalidad en su planta de personal, a través de la lista de elegibles contenida en la resolución No. 1391 de 2012, conformada en el marco de la convocatoria No. 001 de 2005 y en la cual ocupó el puesto No. 27.

La actora arguye que tal nombramiento es posible, en particular con fundamento en las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia T-112A del 3 de marzo de 2014. Por su parte, el a quo negó la petición de amparo constitucional, tras argumentar que el puesto que obtuvo no otorgaba a la quejosa el derecho de ser nombrada, como quiera que los ocho cargos para los cuales concursó fueron provistos, y no hay certeza si otros iguales o equivalentes existen y en caso positivo, si se encuentran vacantes.

Tal incertidumbre es la que, especialmente, haría inviable la aplicación del precedente jurisprudencial referido por la quejosa, toda vez que en el caso analizado por la Corte Constitucional, era claro que existían empleos en tales condiciones. En el memorial de impugnación, la censora afirma que la Gobernación del Valle del Cauca sí cuenta con cargos equivalentes que se encuentran en vacancia, algunos declarados desiertos y otros ocupados en provisionalidad y/o en encargo.

Con todo afirma que correspondía al ente territorial verificar si dentro de los empleos vacantes con que cuenta dentro de su planta de personal, existe uno similar a aquel para el cual concursó. 4. Bajo el anterior panorama, para la Sala deviene claro que ningún reproche cabe hacer a la Comisión Nacional del Servicio Civil en punto del no nombramiento de la actora, como que la autorización de su parte para tal efecto dependía de la solicitud que la Gobernación del Valle le hiciera, la cual brilla por su ausencia. Así, dicha entidad se concretó a informar que al verificar sus bases de datos, encontró que los 8 cargos ofertados en su momento fueron ya ocupados por personas que dentro de la lista de elegibles de la que hace parte la demandante, obtuvieron una mejor ubicación. 4.1.

La controversia estriba básicamente, en conocer si dentro de la Planta de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca existen cargos en vacancia definitiva u ocupados de manera provisional, equivalentes al cargo de Auxiliar Administrativo 407-8, que pudieran ser ocupados con fundamento en la lista de elegibles en la cual la actora se posicionó en el lugar No. 27, en los términos trazados por la Corte Constitucional.

Dicho interrogante sin lugar a dudas, encontraría resolución en la respuesta a la petición presentada por aquélla el 26 de mayo de los cursantes al ente territorial aludido, a través de la cual pidió que “…Se solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que de los Cargos que actualmente están en vacancia definitiva y/o ocupados en provisionalidad, autorice a la Gobernación del Valle del Cauca para que utilice la lista de elegibles contenida en la Resolución Nº 1391 de 2012 y consecuentemente se me nombre en período de prueba en el cargo de Auxiliar Administrativo 407-8 o en otro cargo EQUIVALENTE.” 4.2.

Sin embargo, no obra dentro del expediente elemento alguno a partir del cual pueda concluirse que la Gobernación dio contestación a dicha solicitud, la cual se constituye en el pilar para que las pretensiones de la quejosa puedan encontrar un cauce, pues en el evento que la respuesta sea negativa, lógicamente las mismas no tienen ninguna vocación de prosperidad, mientras que si es positiva, se activaría para la Gobernación la obligación de solicitar autorización a la CNSC para proceder a estudiar la viabilidad del nombramiento respectivo en los términos precisados por la Corte Constitucional, claro está, luego de agotado además el estudio concerniente a la vigencia de la lista de elegibles de la cual forma parte la actora. 4.3.

En consecuencia, como quiera que la Gobernación del Valle del Cauca dejó de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, se impone para la Sala dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, se tutelará el derecho de petición de la libelista y se le ordenará al ente territorial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud que le fuere presentada el 26 de mayo de los cursantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de ELIZABETH QUINTERO VALDERRAMA, vulnerado por la Gobernación del Valle del Cauca. En tal virtud, ORDENAR a dicho ente territorial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud que le fuere presentada el 26 de mayo de los cursantes.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 18 Cdno Tribunal. � Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

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