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STP11087-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Radicado 145.800 CUI 11001020400020250118100 Gustavo Rojas Valenzuela SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP11087-2025 Tutela de 1ª. instancia N.° 145.800 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Gustavo Rojas Valenzuela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en este trámite, la Corte entiende que Gustavo Rojas Valenzuela y otros[footnoteRef:1] promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación y la vitalicia de carácter convencional. [1: También promovieron la demanda los señores Luis Bohórquez Zambrano, Antonio de Jesús Hernández Zuluaga, Carlos Martínez Martínez y Feliciano Polania.] El asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral de Bogotá bajo el radicado 110013105016199704810[footnoteRef:2].

Esa autoridad judicial desestimó las pretensiones de Gustavo Rojas Valenzuela. El 31 de mayo de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. El 20 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal. [2: El accionante refirió el radicado 1997-1737-02.

En la consulta unificada de proceso de la Rama Judicial, con el nombre del accionante, solo aparece el radicado 11001-31-05016-1997-04810-01.] El accionante expuso que su empleador y las autoridades judiciales dejaron de aplicar las normas que regulan el asunto, así como el acuerdo colectivo suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues, aun cuando cumplió los requisitos legales para acceder a su pensión, no le fue reconocida.

Por esos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Pidió a la Corte ordenarles emitir una decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 4 de junio de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central- y a las partes e intervinientes del proceso laboral 11001-31-05016-1997-04810. 3. Las respuestas.

Fueron las siguientes: a. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que revisadas sus bases de datos no logró ubicar el proceso que refiere el accionante y, por lo tanto, no cuenta con información de aquel. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la demanda no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. c. La Sala de Casación Laboral defendió la licitud de su actuación, señaló que su decisión no es arbitraria, pues, está fundada en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. d. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá afirmaron que no tienen competencia para atender las pretensiones de la tutela. e. Las demás partes vinculadas e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:4]. [4: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Gustavo Rojas Valenzuela pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas en el proceso laboral radicado 11001310501619970481001 y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 6.

De acuerdo con las pruebas de la actuación, la Corte encuentra que, el 25 de febrero de 2000, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, únicamente, a reconocer y pagar a favor de Jesús Hernández Zuluaga, Carlos Martínez Martínez y Feliciano Polanía la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional; y la absolvió de las demás pretensiones incoadas, entre ellas, las presentadas por Gustavo Rojas Valenzuela.

Las partes apelaron la decisión. El 31 de mayo de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión. Las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 20 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 7. Pues bien, la Corte verifica que, entre la sentencia del 20 de septiembre de 2002, con el cual quedó ejecutoriada la decisión del 25 de febrero de 2000 -mediante la cual el juzgado laboral negó las pretensiones del accionante para el reconocimiento de la pensión de jubilación-, y la interposición de la presente demanda –22 de mayo de 2025 - trascurrieron más de veinte años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Gustavo Rojas Valenzuela superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable y no justificó esta inactividad procesal. 8.

Como es evidente, el actor pretende, después de más de dos décadas, imponer su particular visión del caso por encima de las decisiones del Juzgado, el Tribunal y la Corte demandadas. Sin embargo, las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. 9. De otra parte, la Sala advierte que Gustavo Rojas Valenzuela señaló que le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que le entregue copia de su proceso laboral. Sin embargo, no precisó la fecha en que radicó la petición ni el canal utilizado, y tampoco aportó copia de los documentos que así lo acrediten.

Por tal razón, no puede constatar la concurrencia de una omisión constitutiva de lesión a sus garantías fundamentales en virtud de la situación enunciada. 10. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Gustavo Rojas Valenzuela. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,