CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11087-2014 Radicación n° 75002 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ URIBE HENAO, respecto del fallo proferido el 27 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo mismo que a los intervinientes dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el citado contra Inversiones Brenes Pinto Ltda. 1.
ANTECEDENTES Los resumió la Sala Laboral en los siguientes términos: “1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada al interior del incidente de regulación de honorarios que adelantó en contra de la sociedad Inversiones Brenes Pinto Ltda. Aduce en su escrito, que actuó como mandatario judicial de la citada sociedad dentro del proceso que promovió José Jaime Mejía Maya en su contra y de Provisiones Temporales Protempore S.C.S. Relata que la primera instancia culminó con sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, en la que el a quo estimó que su representada era quien realmente ostentaba la calidad de empleadora del demandante, por lo que le impuso el pago de diferentes conceptos en «una suma muy superior a los $ 100.000.000», junto con el reintegro del accionante.
Explica que la anterior providencia fue oportunamente recurrida. El 31 de enero de 2012 se profirió el respectivo fallo en el que el juez colegiado, luego de un análisis pormenorizado del asunto, concluyó que Inversiones Brenes Pinto Ltda. no ostentó la condición de empleadora del actor, calidad que encontró de manera exclusiva en la codemandada Provisiones Temporales Protempore S.C.S., por lo que revocó la decisión de primera instancia respecto de las condenas impuestas a su representada.
Indica que culminada su labor «mi poderdante se limitó a consignarme la suma que a él le provocó, tomando a su empresa como si hubiese actuado como EMPLEADORA dentro del proceso que le terminé exitosamente, basado en la tarifa de Conalbos que se aplica para ésta calidad de parte procesal, y que no correspondía a la vigente para el 2.012», situación que motivó que presentara un incidente de regulación de honorarios, en el que reclamó la fijación de los mismos teniendo en cuenta que la empresa que representó «actuó en el proceso como tercera y no como empleadora del demandante».
Expone que pese a la anterior, el Juzgado estimó que la suma cancelada se ajustaba a derecho, determinación que fue confirmada al resolver el recurso de alzada. Se duele de la decisión del fallador colegiado, la que estima constitutiva de vía de hecho, por cuanto pese a que en el plenario se encontraba definido que la sociedad que representó no fue la empleadora del extremo activo del proceso, sino un tercero ajeno a la relación contractual, al momento de fijar sus honorarios le otorgó tal condición, cuando ha debido realizar su regulación de acuerdo a la tarifa establecida para cuota litis.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello reclama, que se deje sin efecto la decisión adoptada el 28 de febrero de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. No se acreditó que la autoridad judicial hubiese desconocido el ordenamiento normativo aplicable al caso puesto a su consideración, toda vez que en la decisión adoptada se evidencia un análisis razonable de la realidad legal y fáctica, basada igualmente en premisas que en manera alguna lucen antojadizas. 2.
En la determinación que es ahora cuestionada se consignaron los fundamentos y la interpretación que se dio a los hechos y pruebas allegadas al proceso, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, ya que no desborda el límite de lo razonable; además, la simple diferencia interpretativa no constituye vía de hecho, independientemente que se esté de acuerdo o no con la decisión. 3.
Con todo, lo resuelto en segunda instancia está en consonancia con las particularidades del asunto y arraigada en reglas de razonabilidad, que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable acudir a la vía constitucional como si se tratara de una instancia adicional a la cual se puede acudir para debatir nuevamente una tesis sobre un asunto que fue sometido al rito propio de una actuación judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo e insistió en la vulneración del derecho al debido proceso al presentarse una vía de hecho en virtud de la “valoración subjetiva y arbitraria de la prueba fundamental, precisamente radicada en el mismo funcionario judicial, que en una ocasión la valoró muy distintamente a como lo hizo en la decisión de la Sala en que fue ponente y que es materia de la tutela negada”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.
Estas las razones: 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Lo anterior es así puesto que del análisis efectuado a la situación fáctica y a las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal concluyó que “ninguna objeción le merece a esta colegiatura la decisión adoptada por el a-quo, en el sentido de fijar como honorarios profesionales la suma de $3.372.165, equivale al valor que de manera voluntaria reconoció la sociedad Inversiones Brenes Pinto Ltda., por la labor ejecutada; acerca de la cual no sobra aclarar que de aplicar en estricto sentido la Tarifa Fija, por encontrarla razonable y equitativa, ante la omisión de un acuerdo concreto entre las partes, el valor resultante equivale a $2.624.440,00; cifra que por respeto al principio de la No reformatio in peuis, no es dable modificarla al ad-quem” 3.1.
De esta manera, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario a lo aducido por la impugnante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que finiquitó el incidente relacionado con la fijación de honorarios. 3.2.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.3.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 4. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4