República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74999 María Sonia Suarez Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11086-2014 Radicación n° 74999 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por MARÍA SONIA SUÁREZ CARO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, protección especial a las personas de la tercera edad y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “María Sonia Suárez Caro instauró a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, de protección especial a las personas de la tercera edad, y al debido proceso, vulnerados por los accionados, según alega.
Refiere la accionante que, trabajó para la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., durante 18 años, 9 meses y 6 días, para un total de 6760 días, con un salario final de $430.186; que la empleadora terminó unilateralmente el contrato de trabajo, el 26 de febrero de 1993; que por el tiempo de servicio trabajado le correspondía una pensión equivalente al 70.41% del salario, es decir la suma de $302.893; que inició proceso ordinario laboral para que se condenara a Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, al pago de la pensión restringida, con indexación de cada una de las mesadas adeudadas; que la demanda correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 8 de julio de 2005 condenó a la demandada al pago de la pensión sanción de la demandante desde el 8 de enero de 2003, junto con los incrementos de ley, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con indexación de las mismas desde cuando se causaron y hasta cuando se verificara el pago.
Informó que Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, apeló ese fallo en cuanto ordenaba la indexación, y como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, acudió al recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante fallo del 21 de septiembre de 2010, no casó la sentencia dictada por el Tribunal por lo que la indexación, que fue motivo de los diferentes recursos, quedó en firme, y en la actualidad, las obligaciones de carácter laboral de la empresa Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, están a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Agregó que mediante Resolución n.º 4589 del 21 de noviembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a los fallos, pero se ignoró la obligación de indexar las mesadas causadas; que se liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo al momento de iniciar el pago, y no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la causación de la obligación, 26 de febrero de 1993 y la fecha en que la accionante cumplió el requisito de la edad, 8 de enero de 2003; que de esta fecha al 1º de enero de 2007 en la que se solicitó la pensión al Instituto de Seguros Sociales, se le cancelaba un salario mínimo, por 13 mesadas, que del 13 de diciembre de 2007, fecha en que el Seguro Social concedió la pensión de vejez, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no canceló la pensión, pues consideró que la mesada otorgada por el Instituto de Seguros Sociales era superior al salario mínimo que ellos estaban reconociendo; que a partir del 1º de enero de 2008, la pensión pasó a ser compartida con la de vejez que le otorgó el Seguro Social, quedando a cargo de la demandada el mayor valor.
Dijo que como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no dio cumplimiento a las decisiones emanadas del proceso ordinario, formuló demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito, radicado n.º 2012-00564, y culminó con sentencia del 29 de julio de 2013, que declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $1’412.444.12; que este fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 5 de septiembre de 2013.
Alegó que con las anteriores decisiones, se le vulneraron los derechos que reclama, porque no se dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario. Pidió que como consecuencia del amparo de los derechos reclamados, se ordene dejar sin efectos la providencia de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y la de 5 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior, para que, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidar y pagar la diferencia que llegare a existir.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto no se ofrece satisfecho el presupuesto de la inmediatez. Ello bajo el entendido que las providencias cuestionadas datan del 29 de julio y 5 de septiembre de 2013, de manera que la actora dejó transcurrir un período superior a los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional, lo cual lo desnaturaliza.
Con todo y aun en el evento de no aceptarse el anterior planteamiento, el mecanismo constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales razonables, como lo son aquellas por medio de las cuales los demandados consideraron que había existido un cumplimiento parcial de la obligación, siendo así que se declaró parcialmente probada la excepción propuesta de cobro de lo no debido.
Por su parte, el ad quem consideró que el mandamiento ejecutivo no fue apelado por la demandante, de manera que mal podía incluir aspectos nuevos para modificar una decisión en firme. Así, las mismas se advierten razonables y se fundamentaron en la labor hermenéutica propia del juez dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judicial, de manera que mal pueden ser descalificadas por la actora al no compartir la decisión finalmente adoptada.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo en los siguientes términos: 1. El requisito de la inmediatez no es predicable en su caso toda vez que la Constitución Política no lo establece y la jurisprudencia constitucional lo ha proscrito. Así, teniendo en cuenta el tiempo de vacancia judicial y el que demandó la expedición de copias, la acción de tutela no puede ser negada por tal razón. 2.
Tampoco ante el hecho de no haber recurrido el mandamiento de pago, como quiera que el mismo se dictó dentro del marco legal; situación contraria ocurrió con el auto por medio del cual se resolvieron las excepciones, toda vez que sí fue objeto de recursos y ahora de la acción constitucional. 3. Insiste en que su poderdante tiene derecho a la indexación de las mesadas pensionales debidamente actualizadas, y que no existe otro medio de defensa judicial para acceder a ello. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el caso bajo análisis, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas dentro del proceso ejecutivo por ella promovido, a través de las cuales se declaró probada de manera parcial la excepción propuesta por la demandada de cobro de lo no debido, el estimar que sí se le dio cumplimiento, que no total, al fallo dictado en su favor dentro del proceso que promovió para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.1.
Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.
En efecto, del estudio de las decisiones atacadas, aparece que los funcionarios demandados estudiaron el punto y arribaron a una conclusión que, como acertadamente lo aseveró el a quo, mal podría ser atacada por la vía constitucional. Así se pronunció el juez de primer grado demandado: “De acuerdo a las pruebas documentales relacionadas observa el despacho que en la resolución No. 4589 del 21 de noviembre de 2011 en cuadro denominado cálculo retroactivo total de pensión sanción por sentencia judicial, se liquidó a partir del 8 de enero de 2003, fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción en sentencia de primera instancia, hasta el 12 de diciembre de 2007, como quiera que el ISS reconoció pensión de vejez a la ejecutada el 13 de diciembre de esa misma anualidad, calculándose el número de mesadas, valor de las mesadas adeudadas, valor de las mesadas indexadas, auxilio de escolaridad y descuentos de salud, liquidando un neto a pagar de $ 32.120.79.
Siendo ello así, el despacho procedió a realizar las operaciones matemáticas teniendo en cuenta lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia en la que se condenó a “ al pago de la pensión sanción de la señora MARIA SONIA SUAREZ CARO, en cuantía de 358000 desde el 8 de enero de 2003 más los incrementos de ley, incluyendo las mesadas de junio y diciembre con indexación de cada mesada desde su causación hasta que se verifique el pago, advirtiendo que la misma no podría ser inferior al salario mínimo legal al momento en que empiece a devengarla; aclarando que la fecha de causación de la prestación pensional, lo era tal y como se dijo en esa decisión, era del 8 de enero de 2003 cuando la demandante cumplió 50 años de edad, observando que el valor de las mesadas son desde esa fecha hasta el 12 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual el Instituto del Seguro Social le reconoció pensión a la actora.
Mesadas que fueron debidamente indexadas mes por mes por la ejecutada, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo según consta en la resolución 4589 del 21 de noviembre de 2011. Sin embargo, observa el despacho que partió de la suma de $332000 para el año 2003 cuando en la decisión que se invocó se indicó que debía reconocérsele en cuantía la suma de $ 358000 como mesada inicial para el año 2003; lo que conlleva a que se encuentre parcialmente demostrado los hechos sustento de las excepciones de cobro de lo no debido y cumplimiento de la sentencia debiendo continuarse con la ejecución por un valor de $1.412.444,19, que fue la diferencia que encontró el despacho entre la liquidación que realizó y la que realizó la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, obsérvese que tanto el Tribunal Superior como la Corte Suprema de Justicia fueron claras en determinar que la indexación que se ordenaba lo era sobre cada mesada con el objeto de mantener el valor adquisitivo constante de las pensiones reconocidas… (..) Ahora bien, si lo que pretende, si lo pretendido por el apoderado de la señora MARIA SONIA SUAREZ, es obtener la actualización e indexación del ingreso base de liquidación desde el 26 de febrero del 93 hasta el 8 de enero de 2003, fecha en la cual la ejecutada cumplió con el requisito de edad, tal y como lo manifiesta en el hecho número 15 de la demanda ejecutiva, es necesario manifestar que la sentencia de primera instancia condenó al pago de la pensión sanción en cuantía de $ 358000 desde el 8 de enero de 2003 más los incrementos de ley, incluyendo las mesadas de junio y diciembre con la indexación de cada mesada desde su causación hasta que se verifique el pago, advirtiendo que la misma no podría ser inferior al salario mínimo legal al momento en que empezara a devengarla, decisión que tuvo cimiento según la parte motiva de la decisión en que (…), sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; razón por la cual considera el despacho que no es esta la instancia para controvertir que el ingreso base de liquidación no fue indexado o aclarar la fecha de causación de la pensión sanción, como quiera que en su momento procesal el apoderado de la parte actora tenía las herramientas jurídicas necesarias para impugnar o solicitar aclaración con respecto a la fecha de causación de la pensión, no en esta oportunidad ni en el trámite de un proceso ejecutivo laboral para obtener la declaratoria de un derecho, específicamente la indexación, temas que ya fueron tratados dentro del proceso ordinario, dentro de los cuales se fijó de manera clara y expresa por cada una de las instancias, desde cuándo y hasta cuando debía pagarse la pensión sanción a la que fue condenada la entidad ejecutada.
En consecuencia, al quedar debidamente acreditado y probado el reconocimiento de la pensión sanción de la señora MARIA SONIA SUAREZ a partir del 8 de enero de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2007, liquidada en legal forma y al reconocerle los incrementos de la ley incluyendo las mesadas de junio y diciembre debidamente indexadas desde su causación hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual el Instituto del Seguro Social le reconoció la pensión de vejez según la resolución No. 6830 de 2010, el despacho declarará parcialmente probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido por cumplimiento de la sentencia, continuará la ejecución en la suma antes referida.” 4.
El anterior raciocinio jurídico, que fue confirmado por el superior jerárquico, no suscita a la Sala ningún reparo, y el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable y atendible, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime que la decisión que lo contiene fue revisada por la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que en la misma se hubiera incurrido en una anomalía que representara la vulneración de garantías fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional se tornara imperiosa.
Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. La oportunidad se hace propicia entonces para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 12