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STP11084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.769 CUI 05001220400020250055701 MATEO DÍAZ RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11084-2025, Tutela de 2a instancia N.o 145.769 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Mateo Díaz Ramírez, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Mateo Díaz Ramírez, mediante apoderado, expuso que, el 30 de octubre de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo condenó, en virtud de un preacuerdo, a 30 meses de prisión como autor de homicidio en modalidad de tentativa. Las partes no apelaron la sentencia. Pidió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 5 de febrero de 2025, esa autoridad judicial dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria. Su defensa apeló. El 11 de marzo siguiente, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión. Argumentó que, en la sentencia condenatoria, el Juzgado de conocimiento no expuso las razones para negar el aludido mecanismo sustitutivo.

Por lo tanto, el Juez de Ejecución de Penas debió emitir un pronunciamiento de fondo. Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas de Montería y 22 Penal del Circuito de Medellín, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarles que emitan una decisión que resuelva de fondo su pretensión. 2.

Trámite de la acción. El 9 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al EPMSC Tierra Alta de Córdoba. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 05001600020620243954900 y defendió la legalidad de sus decisiones. b. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería argumentó que la decisión que adoptó el Juez de instancia sobre el subrogado que reclama el accionante es vinculante y no puede modificar una decisión ejecutoriada.

Solicitó negar el amparo. c. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, pese a que están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos porque las decisiones emitidas por los juzgados accionados, mediante las cuales negaron la « libertad condicional », están debidamente motivadas.

En consecuencia, declaró improcedente la tutela. 5. La impugnación. Mateo Díaz Ramírez, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Mateo Díaz Ramírez pidió a la Corte dejar sin efectos los autos, del 5 de febrero y del 11 de marzo de 2025, y en su lugar ordenarle a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas de Montería y 22 Penal del Circuito de Medellín que emitan un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. El 15 de septiembre de 2024, en una discoteca ubicada en el Parque Lleras de Medellín, Mateo Díaz Ramírez atacó con arma blanca a un individuo en la mano derecha, en el trapecio derecho y en la zona parietal derecha e izquierda de la cabeza. El dueño del establecimiento detuvo el ataque y la víctima asistió a un hospital en el que le salvaron la vida.

Esta agresión, le implicó al afectado un daño consistente en incapacidad médico legal de 25 días. b. El 16 de septiembre de 2024, en el proceso radicado 0500160002062024-3954901, ante el Juzgado 28 Penal de Garantías de Medellín, la Fiscalía le imputó al accionante el delito de homicidio en modalidad de tentativa -artículos 103 y 27 del Cp.-.

El procesado no aceptó los cargos. El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. c. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín realizó audiencia de verificación de preacuerdo. La Fiscalía explicó que Mateo Díaz Ramírez aceptó su responsabilidad por el delito imputado, a cambio de que, solo a efectos punitivos, le fuera aplicada la pena prevista para el punible de lesiones personales -artículos 111 y 112 -inciso 1°- del Cp.[footnoteRef:1]-.

Así, la pactaron en 30 meses de prisión. [1: Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.] d. Ese 30 de octubre de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín condenó al demandante a 30 meses de prisión como autor de la conducta referida.

Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. Las partes no apelaron. Por cuenta de esta sentencia, el actor está privado de la libertad en el EPMSC Tierra Alta de Córdoba. e. La defensa de Mateo Díaz Ramírez le solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Montería la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Argumentó que no la requirió al Juzgado de Conocimiento, pero, como este « no motivó » su negativa, podía pedirla en sede de vigilancia de la sanción. f. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería resolvió estarse a lo resuelto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2024.

La defensa presentó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 21 de febrero siguiente, la autoridad no repuso la decisión. g. El 11 de marzo de 2025, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín confirmó el auto emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2];

(b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; (c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que las autoridades judiciales no resolvieron de fondo sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena-; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.] [3: Ello, porque las decisiones atacadas se dictaron el 5 de febrero y 11 de marzo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela el 9 de mayo de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] Así, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si las decisiones demandadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7. Pues bien, revisados los autos del 5 de febrero y del 11 de marzo de 2025, la Corte advierte que los Juzgados accionados resolvieron estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2024.

Expusieron de manera clara y detallada las razones para adoptar sus decisiones. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Montería señaló que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo frente a un asunto que quedó resuelto en sede de conocimiento e hizo tránsito a cosa juzgada, porque ello implicaría modificar la sentencia. Por su parte, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín acogió aquellos argumentos y destacó que esa autoridad, en el fallo condenatorio, negó expresamente el sustituto reclamado, por lo cual esa determinación es vinculante en sede de ejecución. 8.

Esas argumentaciones, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables. El accionante no puede pasar por alto que, en el traslado del artículo 447 del CPP, la Fiscalía puso de presente que pactó la pena en virtud del preacuerdo, pero que, para los demás efectos, debía tenerse en cuenta la sanción punitiva del delito de tentativa de homicidio -104 meses de prisión-.

Entonces, esa condena supera el límite del mínimo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena: cuatro años[footnoteRef:4]. [4:

ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.

(…). ] Adicionalmente, en aquella etapa procesal, la defensa avaló lo dicho por la Fiscalía, aseguró que la situación era clara para Mateo Díaz Ramírez y, de manera explícita, señaló que por esos motivos no hacía referencia al mecanismo previsto en el artículo 63 del Cp. Por lo anterior, es evidente que el Juzgado de Conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no el actor no cumple con el requisito objetivo del artículo 63.1 del Cp.

Si el procesado estaba inconforme con esa determinación, debió emplear los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia condenatoria, pero no lo hizo. Por lo tanto, no es razonable que el accionante pretenda acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas para reabrir un debate concluido. En ese orden, la Corte observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la Ley, toda vez que presentaron razones plausibles para estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria, justamente en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 9.

Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que los juzgados accionados hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional.

Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario.

Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. Es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. 10. Ante este panorama, la Corporación advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En tal virtud, revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales del actor.

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 19 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Mateo Díaz Ramírez. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14