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STP11084-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74935 Milton Llellyn Sánchez Espitia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11084-2014 Radicación n° 74935 Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y a la salud invocados por MILTON LLELLYN SÁNCHEZ ESPITIA. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor MILTON LLELLYN SANCHEZ ESPITIA acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que la Sala, luego de examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente firma: 1. Se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 2.

En razón de que presenta SOSPECHA DE GLAUCOMA, desde el 13 de noviembre de 2013 le fueron ordenados los exámenes de TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE, PAQUIMETRIA SOD y ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO. 3. El 28 de mayo de 2014, le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la asignación de las citas para la práctica de dichos exámenes, ya que cuando ha intentado obtenerlas a través del Call Center, la respuesta ha sido que no hay agenda disponible. 4.

Sin embargo, dice, a la fecha no se le han autorizado los exámenes ni le han contestado su petición. 5. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le dé respuesta a su reclamación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada, tras considerar que a la accionada le corresponde practicar los exámenes que le han sido ordenados al petente, así como que no ha emitido respuesta a su solicitud orientada a la asignación de las citas para tal efecto, ya que mientras aquél aportó copia de las prescripciones médicas y de la petición presentada, la demandada guardó silencio dentro del diligenciamiento, motivo por el cual se impuso dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por tal motivo, tuteló los derechos invocados y ordenó “…al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término máximo de 48 horas, le responda la petición al señor MILTON LLELLYN SANCHEZ ESPITIA y le asigne las citas para la práctica de los exámenes de TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE, PAQUIMETRIA SOD y ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La institución demandada impugnó el fallo y como motivos de inconformidad, señaló: 1. Que mediante comunicación S-2014-012166/JEFAT-GASIS 22 se informó al accionante que las citas médicas le fueron agendadas de la siguiente manera: paquimetría para el día 23; estudio campo visual central y/o periférico el 31 y tomografía óptica coherente el día 30, todos del mes de julio de los cursantes.

Se intentó comunicarle lo anterior a su número de teléfono celular pero ello no fue posible, siendo así que se le remitió el oficio a la dirección consignada por él en su petición. Lo anterior se realizó en cumplimiento a las obligaciones legales que le corresponde. 2. Lo expuesto implica que se presenta una carencia actual de objeto, motivo por el cual depreca que se niegue el amparo ante el hecho superado acaecido. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La queja constitucional de MILTON LLELLYN SÁNCHEZ ESPITIA se concretó a denunciar que la institución denunciada no respondió a la solicitud que elevó el 28 de mayo del corriente año, por medio de la cual solicitó la asignación de las citas médicas TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE, PAQUIMETRIA SOD y ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO. 3.1.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, ya que tal posición entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.2.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición, esto es: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.3. De otro lado y frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional precisó en sentencia CC T-154 de 2010 sostuvo: “El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al  “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice:  “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.” 4.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado. 4.1. En efecto, en el asunto bajo estudio se tiene que el memorialista elevó la solicitud aludida y para el momento en que el fallo de primer grado fue emitido, 8 de julio de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le había dado contestación, y así tuvo que darlo por hecho el a quo en aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta dentro del trámite constitucional. 4.2.

A través del memorial de impugnación, la accionada informó que con oficio S-2014-012166/JEFAT-GASIS 22 del 10 de julio de los corrientes, dio respuesta a la solicitud e informó al quejoso sobre la asignación de las citas médicas ordenadas, las cuales se fijaron en diversos días de finales del mes de julio del año que avanza. 4.3. Sin embargo, esta respuesta se dio con posterioridad al proferimiento de la sentencia que ahora se revisa, de manera que, en modo alguno, el hecho que la accionada hubiera procedido de conformidad con lo ordenado por el Tribunal implica que la protección constitucional carezca de objeto en la actualidad, puesto que el a quo arribó a la conclusión que los derechos del actor fueron vulnerados ante la ausencia de una resolución oportuna de sus pedimentos, lo cual es compartido plenamente por la Sala, y ello sólo denota que la demandada actuó en cumplimiento a la sentencia de tutela.

Así, mal podría accederse a las pretensiones del censor y revocar el fallo impugnado, ya que el mismo amparó las garantías fundamentales que se vieron comprometidas por la no respuesta a la petición del libelista y la finalmente ofrecida no se debió a una atención oportuna y en debida forma de aquella, sino al acatamiento a lo ordenado por el juez de tutela.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-135 de 2006 PAGE 9