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STP11083-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 01 de 1984Decreto 174 de 2001Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11083-2015 Radicación N° 81021 Aprobado acta N° 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del pasado 30 de junio de 2015 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estimó conculcados por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que en el año 2012 suscribió contrato con la empresa “ Turismo YEP Ltda. ”, a través del cual el vehículo tipo microbús de su propiedad marca Kia Pregio, de placa SQW-745, se incorporó al parque automotor de dicha empresa, con el fin de prestar un servicio público especial.

Afirmó que el 16 de febrero de 2015, el gerente general de la aludida empresa, le comunicó sobre la terminación unilateral del contrato, a la vez que mediante escrito radicado el 17 de abril de 2015, le solicitó a la accionada, la desvinculación del vehículo, anexando para el efecto copia de la licencia de tránsito y del comunicado sobre la terminación del contrato.

Asimismo, indicó que el 5 de mayo de 2015, el gerente general de la empresa “ Turismo YEP Ltda.”, le solicitó al Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, le informara sobre el trámite impartido a la petición de desvinculación, pedimento que fue reiterado por el directamente, el 8 de mayo siguiente, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiese obtenido respuesta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al ente accionado resolver la solicitud de desvinculación del vehículo de su propiedad, toda vez que la falta de definición de dicho trámite no le ha permitido hacer efectivo el convenio suscrito con otra empresa de transporte, a la cual agregó que es el responsable de la manutención de su esposa e hijo.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte acudió al trámite, indicando que a través de oficio No. 20158710029171del 22 de junio de 2015, requirió al gerente de la empresa “ Turismo YEP Ltda.”, para que allegue copia del documento contentivo del contrato de vinculación del vehículo de placas SQW-745 y de la comunicación donde se le informa al propietario de manera clara e inequívoca, la intención de no renovar el contrato de vinculación, para que no operara la prórroga automática, de encontrarse establecido en el mismo, con la respectiva constancia de envío o entrega personal.

Igualmente, le solicitó que aportara pruebas idóneas que acrediten que el propietario del micro bus está incurso en alguna de las causales de desvinculación del parque automotor de esa empresa. Precisó que una vez se alleguen los aludidos documentos, se continuará con el trámite de desvinculación administrativa. Por último, destacó que la petición del accionante fue contestada a través de oficio No. 20158710029441 del 22 de junio de 2015.

En virtud de lo anterior, deprecó la negativa del amparo invocado. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, precisando que si bien al actor no se le ha resuelto la solicitud de desvinculación del vehículo, lo cierto es que no puede afirmarse que ello obedezca a una actitud dolosa o negligente por parte de la autoridad demandada, toda vez que hasta donde se tiene información, el gerente general de la empresa “ Turismo YEP Ltda.” no ha allegado los documentos echados de menos por la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, tal como lo exige el artículo 42 del Decreto 174 de 2001.

De otra parte, en punto de la alegada vulneración del derecho de petición, advirtió que al atender el requerimiento que se le hiciera dentro del presente trámite constitucional, la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte accionada, anexó a su informe copia del oficio No. 20158710029171 del 22 de junio de 2015, mediante el cual le informó al actor, que con comunicación de esa misma fecha ofició al gerente de la empresa “ Turismo YEP Ltda.” para que allegue los documentos ya indicados.

En tal sentido, advirtió que no obstante tal comunicación en manera alguna entraña una respuesta de fondo, no cabe pregonar que en este momento al señor JOAQUÍN DÍAZ MARTÍNEZ se le esté vulnerando derecho alguno, atendiendo que por lo pronto no le es posible decidir a la accionada. IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que habiendo sido radicada la solicitud de desvinculación del vehículo de su propiedad desde el 18 de febrero de 2015, y tan solo cuatro meses después la accionada requirió a la empresa de transporte para que allegue la documentación, es claro que excedió los términos establecidos en el Decreto 174 de 2001 para el cumplimiento del proceso de desvinculación. En consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por razón del trámite impartido a la solicitud de desvinculación del vehículo de su propiedad de placa SQW-245, de la empresa “ Turismo YEP Ltda.”.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta necesario se impone precisar que el núcleo esencial del derecho de petición no se refiere tan sólo a la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad, sino también a obtener una respuesta de fondo dentro del término previsto por la ley. Esa omisión o dilación de la administración compromete los principios de eficiencia y celeridad.

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características (CC T-081/07): (…)(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados; es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas;

(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. En el mismo sentido, se ha señalado que por regla general, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, es el que establece el Código Contencioso Administrativo, la ley puede establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata.

Ello es lo que sucede en el sub examine, porque como bien lo señalara el Tribunal a quo tratándose de una solicitud de desvinculación de un vehículo de una empresa de servicio público, corresponde aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 174 de 2001, cuyo artículo 42 señala que luego de cumplido el trámite administrativo pertinente, la administración deberá emitir resolución motivada dentro de los 15 días siguientes, pero como en el presente asunto la accionada consideró necesario requerir documentación adicional para resolver, impone remitirse al contenido del artículo 12 del Decreto 01 de 1984, en virtud del cual, cuando se hace uso de tal posibilidad, se interrumpen los términos establecidos para decidir, de ahí que la réplica que en ese sentido formula el actor en esta sede, no está llamada a prosperar.

De lo anterior se infiere entonces, que hasta ahora la accionada no ha desatendido el término concedido para resolver en forma definitiva la desvinculación del vehículo de propiedad del actor, según lo dispone la normatividad pertinente, luego, se está ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11