República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11083-2014 Radicación n° 75270 Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JORGE UBEIMAR CORTÉS TORO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia controla y vigila la pena impuesta en la sentencia proferida en contra del señor JORGE UBEIMAR CORTÉS TORO, quien purga la sanción punitiva de 128 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, según fallo emitido el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 2.
Mediante auto del 21 de febrero de 2014, el juez ejecutor de la pena negó al sentenciado CORTÉS TORO la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, pues el funcionario constató que no había cumplido con el requisito objetivo atinente al cumplimiento del 70% de la sanción punitiva, conforme lo prevé el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 2.1.
En contra de la anterior decisión el petente interpuso los recursos ordinarios. La alzada horizontal fue desatada mediante proveído del 24 de abril, a través del cual el juez singular demandado mantuvo su decisión inicial, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de auto del 29 de mayo del presente año, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, atendiendo la aplicación vigente que ostenta el factor objetivo consagrado en el artículo 147-5º de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio administrativo deprecado por el actor.
DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decido por los funcionarios accionados, bajo el rótulo de ser constitutivo de trasgredir sus garantías fundamentales, pues trayendo a colación una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se optó por concederle a un condenado, en similares circunstancias a la suya, el permiso de hasta 72 horas al desestimar la vigencia del artículo 147 d-5º de la Ley 65 de 1993, considera que en su caso debe procederse de igual manera, ya que de lo contrario se está lesionando el principio de seguridad jurídica.
Por lo tanto, en lo fundamental, pretende el accionante que el juez de tutela ordene la concesión del permiso que le fue negado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
La titular de ese Despacho indicó que en los proveídos censurados por el accionante se han aplicado las normas pertinentes para resolver la petición por él elevada, actuando bajo los principios de autonomía e independencia judicial y el respeto por el derecho al debido proceso, principios en virtud de los cuales no podría aducirse la transgresión del derecho a la igualdad por que otro funcionario de la misma categoría y especialidad decida de manera diferente una petición circunscrita bajo presupuestos similares.
Solicitó, entonces, se declare la improcedencia de la acción de tutela, advirtiendo, además, que este mecanismo constitucional no está concebido como una tercera instancia para controvertir una decisión judicial. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Se refirió a las consideraciones esbozadas en el auto que desató el recurso vertical interpuesto por el accionante, para advertir que en su proceder esa colegiatura no incurrió en vía de hecho alguna, lo que le permite deprecar la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Precisamente, es lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones que, en primera instancia, fueran proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, calendadas 21 de febrero y 24 de abril de 2014, y la que en segundo grado adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, fechada 29 de mayo hogaño, a través de la cuales se le negó el beneficio de permiso hasta por 72 horas, por aplicación del artículo 147-5º de la Ley 65 de 1993, constatándose así que no había cumplido con el 70% de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta. 4.
No obstante, de la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En ese orden, no resulta acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado, al constatarse que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia, específicamente el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones que objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Y es que sobre la vigencia de la normativa de la Ley 504 de 1999, argumento que constituye el principal motivo de desacuerdo expuesto por el actor para cuestionar las decisiones de los entes demandados, resulta importante reiterar lo que, al resolver un caso similar, sostuvo la Corte en Sala de Tutelas –CSJ STP, abril 6 de 2011, Rad. 53487-: (…) inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas[footnoteRef:1], el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. [1: Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.] En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.[footnoteRef:2] [2: Reiterada en sentencia No. 69078 del 19 de septiembre de 2013.] Y en otra decisión más reciente –CSJ STP, Feb. 12 de 2013, Rad. 64.844, también en sede de tutela, esta colegiatura, sobre el mismo tópico, recalcó: 4.
Tampoco se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intromisión del juez de tutela, toda vez que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 [footnoteRef:3], fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad. [3: “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.
A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.] En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.
Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la que ya existe control de constitucionalidad y la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora, lo anterior no impide que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor pueda insistir ante el Juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, también ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de aprobar la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
Al respecto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar, sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión del beneficio administrativo que reclama, máxime que el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JORGE UBEIMAR CORTÉS TORO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13