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STP11082-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11082-2014 Radicación n° 74974 Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto del fallo proferido el 5 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió la acción de tutela promovida por JULIO CESAR PARRA RAMÍREZ contra esa Corporación, por violación al derecho fundamental al debido proceso, trámite que se extendió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señaló el accionante que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que, a 1º de abril de 1994, le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión por vejez».

Manifestó que se aportaron las pruebas necesarias para demostrar que cumplió los 60 años el 12 de febrero de 2004; que cotizo un total de 1.217 semanas entre el 7 de julio de 1967 y el 30 de diciembre de 2002, y que el I.S.S, hoy Colpensiones, no le liquidó su prestación conforme a los parámetros del Inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Informó que mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso, condenó al I.S.S hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez del actor, con base en el promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril 1994 y el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 12 de febrero de 2004, actualizados anualmente con la variación del IPC de conformidad con lo establecido en el Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia bajo el argumento de que «La juez de primera instancia incurrió en un error en el cálculo de la sentencia, cuando indicó que al demandante le faltaban 09 años, 01 mes, pues, en su parecer, al demandante le faltaban 09 años, 09 meses, 18 días para cumplir los 60 años de edad»; que por sentencia de 9 de octubre de 2013, la autoridad judicial accionada revocó el fallo recurrido y absolvió a Copensiones (sic) de las pretensiones de la demanda.

Consideró que el Tribunal pasó por alto que «en ningún momento el recurrente estuvo inconforme con la liquidación de la pensión efectuada por el despacho, pues su inconformidad versó sobre el tiempo que le hacía falta al demandante entre el 1 de abril de 1994 y el día en que cumplió los 60 años de edad (12 de febrero de 2004), el cual, en ambos casos (en el de la Juez de primera instancia y en el del recurrente) era menor a diez años»; es decir, lo resuelto por la Corporación no se halla en consonancia con la materia objeto de la apelación; que para definir la cuestión, la Magistrada ponente debió sujetarse al punto objeto de cuestionamiento por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Anotó que en el remoto caso de considerarse que la sentencia sí está en consonancia con lo que fue la apelación, se tenga en cuenta que el Tribunal no supo dar aplicación a la jurisprudencia de esta Sala Laboral, en la que apoyó su decisión «pues, no liquidó la Pensión de Vejez…conforme a los parámetros del Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Indicó el actor que, “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2011, radicación 39103, M.P Dr. Camilo Tarquino Gallego, expresó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe aplicarse es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36; vale decir; el promedio de lo devengado en toda la vida laboral de quien tiene expectativa a su derecho pensional, o el promedio de lo devengado en el tiempo que, al 1° de abril de 1994, les hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez”.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el demandante solicitó, principalmente, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia referida en la acción de tutela por adolecer de defectos procedimental absoluto y material o sustantivo. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término de traslado, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante, estimando que el Tribunal accionado no respetó el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del ordenamiento procesal del trabajo.

En ese sentido, tras compartir los argumentos expuestos en el escrito de tutela, explicó: «a pesar de aludir al principio de consonancia, el Colegiado solventó la cuestión de espaldas a una conclusión que jamás replicó Colpensiones, cual era que el actor tenía derecho a la reliquidación demandada, y que incluso, tampoco fue objeto de oposición en el trámite, pues la entidad no contestó la demanda.

Sobre tal base, se adentró en razonamientos, por demás confusos, que no fueron planteados y discutidos en primera instancia, que no le era dable realizar, pues su competencia se circunscribía al clamor de la parte inconforme, con lo cual no solamente desatendió el principio cuyo respeto se reclama, sino que se arrogó la defensa de una causa que correspondía exclusivamente al convocado, en perjuicio de Parra Ramírez a quien sin duda se le violentó su debido proceso.» Bajo esas consideraciones, ordenó al Tribunal Superior de Cali dejar sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2013, para que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación formulado por Colpensiones con sumisión al principio de consonancia desatendido.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Tribunal Superior demandado, sosteniendo que resulta lógicamente imposible mantener la condena a la reliquidación ordenada por el a-quo, luego de establecerse la afectación del I.B.L. que sirvió de base para calcular la mesada pensional del accionante, en los términos señalados en el recurso de apelación que le otorgó competencia funcional en ese asunto.

Hizo ver que con su decisión no se presenta ninguna vulneración del debido proceso del actor, ni al principio de consonancia a que se refiere el fallo de tutela, pues la inconformidad del recurrente recayó sobre el error en la liquidación del I.B.L. señalado por el Juez en la sentencia de primera instancia, lo que indudablemente repercute en el monto de la pensión del demandante, teniendo en cuenta que el tiempo definido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 -que para este caso corresponde a 3.552 días y no a 1.431 como lo advirtió erradamente el a-quo-, se debe llenar con las cotizaciones efectivamente realizadas desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad hacia atrás, hasta completar ese número de días.

Al efectuarse la liquidación en esos términos, el I.B.L. obtenido resultó idéntico al fijado por el I.S.S. al momento de otorgarle la prestación económica al accionante, lo que llevó a revocar la sentencia de primer grado al no lograrse una diferencia significativa que ameritara una condena por reajuste a la mesada pensional. Por ello, remató sosteniendo que verificada «la afectación de la base del IBL, con la inclusión del tiempo que realmente corresponde, que es el fundamento de la impugnación, imposible resulta mantener la condena por la reliquidación, en consideración a la íntima relación entre los aspectos citados, pensar lo contrario resulta lógicamente incontinente. » CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta instancia judicial.

La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se tiene igualmente dicho que este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Considera la Sala que es procedente el amparo otorgado por su homóloga Laboral en el fallo de tutela impugnado, ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable del demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que el Tribunal accionado desconoció los límites de la competencia funcional deferida para resolver la alzada propuesta por el apoderado judicial de Colpensiones contra la sentencia del 28 de agosto de 2013, emanada del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el ahora demandante en tutela.

Brevemente recordemos el trámite surtido al interior del proceso que dio lugar a esta acción constitucional: (i) Julio Cesar Parra Ramírez promovió demanda laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, cuya pretensión principal era la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

(ii) Cumplido la ritualidad procesal, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 28 de agosto 2013, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor con base en el promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril de 1994 y el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho (12 de febrero de 2004), conforme a la norma reclamada.

(iii) Esa determinación fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la demandada, quien mostró su desacuerdo únicamente frente al periodo fijado en la sentencia para el cálculo del Ingreso Base de Cotización, pues estimó que desde el 1 de abril de 1994 al actor le faltaban 9 años, 9 meses y 18 días para cumplir 60 años de edad, el 12 de febrero de 2004, y no 9 años y 1 mes como fue erradamente señalado en el fallo de primer grado.

(iii) Interpuesto y sustentado el recurso de apelación, en sentencia del 9 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, decidió revocar la de primera instancia, considerando que al demandante no le asistía derecho a reliquidación alguna, en la medida en que la efectuada por el a-quo para concederla resultaba errónea, pues éste no tuvo en cuenta que el I.B.L., correspondiente al promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar el derecho, ascendía a $696.655, que al aplicarle la tasa de remplazo del 87% le arrojaba la suma de $606.089, quedando una diferencia tan solo de $625 frente al valor reconocido por el I.S.S. ($605.465).

Con ello descartó las operaciones aritméticas efectuadas por el juez de primer grado que le permitieron establecer que el I.B.L. obtenido en ese mismo plazo era de era de $809.053, que aplicándole el mismo porcentaje (87%) de reemplazo resultaba una mesada de $703.877, con una diferencia de $98.412 frente a la pensión otorgada por el I.S.S. Pues bien, para dilucidar el yerro en que, se afirma, incurrió el Tribunal accionado, debe recordarse cómo está consagrado el principio de consonancia en el ordenamiento procesal del trabajo: « Artículo 66A.

Principio de Consonancia. (…)La sentencia de segunda instancia… deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Al confrontar el descontento expuesto por el recurrente al momento de sustentar la apelación, que no era otro que el cálculo del tiempo que al actor le hacía falta para cumplir 60 años de edad, fijado en el fallo de primer grado, con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal demandado al resolver el recurso, refulge evidente el descuido en que incurrió frente al principio cuyo respeto se aclama, pues al margen de la competencia que le había trazado la disparidad señalada claramente por el recurrente, se introdujo en la revisión de otros aspectos de la decisión, que si bien podrían no presentarse del todo inconexos con aquella, no habían sido objeto de cuestionamiento por el apelante.

Fue así, que tras realizar una revisión completa de las normas invocadas por el a-quo, para conceder las pretensiones de la demanda, en especial de las fórmulas matemáticas empleadas para ello, pasó a desechar la liquidación efectuada por el inferior y, de contera, declarar improcedente el derecho al ajuste concedido, cuando lo uno, ni lo otro, había sido contemplado en la alzada, y mucho menos con argumentos como los empleados para fundamentar ese descontextualizado proceder.

Luego, entonces, la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por el demandante se concretó en la sentencia emitida el 9 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, al aventurarse a revocar el fallo emitido por el juez de primera instancia, arrogándose una competencia que no tenía, en desmedro del principio de consonancia tantas veces aludido.

En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos resultan acordes con el razonamiento de esta Sala de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12