Tutela 106137 MARTA ALEXANDRA ZÚÑIGA GÁMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11081-2019 Radicación n.° 106137 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTA ALEXANDRA ZÚÑIGA GÁMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación y las partes reconocidas al interior del incidente de desacato referido en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que MARTA ALEXANDRA ZÚÑIGA GÁMEZ se inscribió en la Convocatoria 115 de 2015 para la provisión del cargo de Auxiliar Administrativo Código 5AM10 - Grado 10, Nivel Jerárquico Administrativo de la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, ocupando el puesto 23, acorde con lo indicado en el registro de elegibles Resolución 338 del 5 de julio de 2017.
Ante la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles y lo dispuesto por la Corte Constitucional (T-112A-2014), el Consejo de Estado (Pronunciamiento del 15 de febrero de 2017, rad. 250002342000201605854-01) y el inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para obtener su nombramiento en dicho cargo.
El 11 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió parcialmente el amparo solicitado, tras establecer que la demandante podía ser nombrada en otro cargo para el cual se exijan los mismos requisitos para el que concursó. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, respetando el estricto orden de mérito y después de efectuar las equivalencias respectivas, la nombrara.
A la par, señaló que no necesariamente debe ser nombrada en Ibagué, dado que al haber optado por la Convocatoria 115 de 2015, la cual sólo ofertaba un cargo en la ciudad de Bogotá, activó la posibilidad de ser nombrada en ciudad distinta a su lugar de residencia, y negó la suspensión del término de vigencia de la referida convocatoria, por cuanto ello sería inmiscuirse en una órbita diferente a la del juez constitucional.
El 10 de junio de 2019, la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación de Penal de esta Corporación, adicionó el fallo de primera instancia, en el entendido de imponerle a la Procuraduría General de la Nación el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esa decisión, para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y en lo demás la confirmó. Ante el incumplimiento del referido mandato judicial, la peticionaria solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 17 de julio de 2019 encontró que la Procuraduría General de la nación acató íntegramente el fallo de tutela y, por ello, no sancionó por desacato y ordenó archivar las diligencias. En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la defensa, acudió de nuevo ante la jurisdicción constitucional, en esta oportunidad para censurar la decisión emitida por el Tribunal.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto y, en su lugar, se emita decisión de fondo, pues « se basa únicamente en las pruebas y los argumentos expuestos por la PGN». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad de la presente acción. Para el efecto, defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que no procede la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, en cumplimiento al mandato constitucional, la Secretaría General y la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación realizaron el estudio de equivalencias respectivas y concluyeron que no existe en la entidad cargos iguales o similares en su naturaleza, exigencia y perfil al Auxiliar Administrativo Código 5AM10 - Grado 10, Nivel Jerárquico Administrativo de la División de Registro, Control y Correspondencia. Asimismo, que la igualdad entre un empleo y otro no sólo se determina por tener la misma denominación, el código, el grado y los requisitos de estudio y/o experiencia, sino por el nivel, los propósitos y las funciones.
Por ende, si dos cargos no son iguales o similares, no es posible el agotamiento de la lista de elegibles en los términos del último inciso del artículo 216 del Decreto 262 de 2000. A la par, aclaró que si bien existen empleos que guardan relación de identidad entre algunos componentes, sostener que son iguales o similares, «transforma la mera expectativa del elegible en un derecho y traslada el mérito logrado para ocupar el empleo ofertado a otros empleos diferentes, omitiendo los principios y las reglas propias de la convocatoria pública».
A su turno, tras revisar los elementos de convicción allegados a ese trámite constitucional y las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta Siglo XXI, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estableció que la Procuraduría General de la Nación sí cumplió con la orden que le fue impartida en el fallo de tutela. Lo anterior, por cuanto se ordenó que, respetando el estricto orden de mérito y luego de efectuar las equivalencias respectivas, se nombrara a MARTA ALEXANDRA ZÚÑIGA GÁMEZ y, para tal efecto, el Ministerio Público realizó el análisis detallado de 6 cargos similares en cuanto a requisitos de estudio y experiencia al de Auxiliar Administrativo Código 5AM10 - Grado 10, Nivel Jerárquico Administrativo de la División de Registro, Control y Correspondencia, que fueron convocados en el concurso de méritos de esa entidad en el año 2015, pero no cumplieron los demás condicionamientos legales y, además, desplegó la carga argumentativa que le correspondía para no equipáralos, y en consecuencia, no nombrarla.
Dicho estudio fue notificado el 28 de junio de 2019 tanto a la accionante como a los demás integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 115 de 2015. Concluyó entonces el Tribunal que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se estructuraron los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para sancionar a la entidad accionada dentro del trámite incidental promovido por la incidentante.
Es manifiesto entonces, que la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARTA ALEXANDRA ZÚÑIGA GÁMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8