República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11081-2015 Radicación N° 81420 Aprobado acta N° 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano JHON FREDY CÓRDOBA SÁNCHEZ, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, le correspondió vigilar el cumplimento de la pena de 18 años de prisión impuesta a JHON FREDY CÓRDOBA SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en el grado de tentativa e irrespeto a cadáveres.
Ante el despacho ejecutor el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue negado en providencia del 21 de mayo de 2014 al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo que consagra el artículo 64 de la Ley 599 de 2001 original, norma que el juez decidió aplicar por encontrarla más favorable. Inconforme con tal determinación la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2015.
Agotado el trámite anterior, JHON FREDY CÓRDOBA SÁNCHEZ interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgarle el beneficio de libertad condicional, se le quebrantan sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho, toda vez que, a su juicio, cumple a cabalidad con los requisitos señalados en la ley para acceder a la libertad condicional.
Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se impartan las órdenes pertinentes para que se le otorgue la libertad condicional con apego al artículo 14 de la Ley 1709 de 2014. Además, peticiona que en aplicación del principio de igualdad, se tenga en cuenta el último pronunciamiento de la Corte Constitucional donde se aborda el tema de la necesidad de descongestionar las cárceles del país para contrarrestar el hacinamiento.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los accionados y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informa que con ocasión de la expedición de los Acuerdos PSAA 14-10195 y PSAA 14-10206 de 2014, las diligencias se remitieron por competencia al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que hasta la fecha sigue conociendo de las mismas, por lo que se le dio traslado de la vinculación al presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la procedencia de la libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad que se consideró más favorable a los intereses del sentenciado y con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada a favor de JHON FREDY CÓRDOBA SÁNCHEZ, luego de analizar las normas modificatorias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, decidieron aplicarlo en su contenido original, por favorabilidad, concluyendo que no se cumple con la exigencia de naturaleza subjetiva que consagra la norma en cita.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del actor, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario se consideró el tránsito legislativo que ha tenido el tema de la libertad condicional y sus requisitos para determinar la norma más favorable al condenado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por lo demás, habrá de destacarse que los despachos judiciales accionados expusieron detalladamente las razones por las que consideraron que el sentenciado CÓRDOBA SÁNCHEZ no ha cumplido con el proceso de rehabilitación y por tanto, debe continuar con el tratamiento intramural, pues si bien ha acatado todas las sanciones disciplinarias impuestas, lo cierto es que su mal proceder durante la reclusión pone de presente que no está preparado para integrarse a la sociedad.
De ahí, que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se advierte ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que se resolvió desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON FREDY CÓRDOBA SÁNCHEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12