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STP11081-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11081-2014 Radicación n° 74934 Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del accionante JHON EDINSON QUEVEDO HERNÁNDEZ y su núcleo familiar, reclamados frente a dicha autoridad y las Fiscalías 1ª Seccional de Ocaña y 3ª Especializada ante el Gaula de esa misma ciudad, trámite al que, además, fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías de la capital del Norte de Santander y la Policía Metropolitana.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere el accionante que en el mes de enero del presente año denunció que fue víctima de desplazamiento forzado, por amenazas del grupo guerrillero EPL, e informa que su condición de salud es vulnerable, debido a que es portador del VIH, y desde hace meses no ha recibido ninguna clase de atención a su salud, sin embargo, afirma ser pensionado del Ejercito Nacional; advierte el accionante, que ya había solicitado la protección a la salud, mediante una acción de tutela, que le fue negada, y luego de su impugnación, la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la decisión de primera instancia, por lo que indica el actor que se encuentra a la espera de la revisión de la Corte Constitucional, desde hace más de dos meses, sin recibir respuesta.

Seguidamente el actor, responsabiliza a la Fiscalía de Santander, por la desprotección de su hermana Mary Yurley Quevedo Hernández, y su Padre Mario Cordero Quevedo, luego de haber presentado las denuncias de desplazamiento forzado, en contra del grupo guerrillero EPL; indicó a su vez, que su Madre Berenice Hernández Rojas, cuatro menores de edad y dos hermanos, se encuentran escondidos en la ciudad de Cúcuta, por temor a las represarías del grupo armado EPL, ya que se consideran objetivo militar de ese grupo al margen de la Ley, luego de las declaraciones efectuadas por el actor, su padre y hermana.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene a las autoridades involucradas en la demanda brindarle la protección necesaria para su integridad y la de su núcleo familiar. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Fiscalía 10ª Especializada de Cúcuta, en apoyo a la 3ª Especializada, informó que conoce de las denuncias penales presentadas por la señora Mary Quevedo Hernández y Mario Cordero Quevedo, frente a las cuales se procedió a la elaboración del Programa Metodológico, junto a la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos puestos de presente, cuyos resultados están pendientes de recibirlos. 2.

La Fiscalía 1ª Seccional de Ocaña se opuso radicalmente a la procedencia del amparo solicitado, aludiendo, fundamentalmente, a la falta de vulneración de garantías del actor por parte de esa delegada. Indicó que bajo su cargo, cursa investigación penal donde el accionante figura como denunciante, la cual se encuentra en etapa de indagación a la espera de que culminen las labores encomendadas a la policía judicial.

Refiere que la protección solicitada con la noticia criminal se la ha estado proporcionando la Policía Nacional. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del actor y su grupo familiar, tras considerar que se encuentran en un posible riesgo, derivado de las amenazas proferidas por el grupo guerrillero E.P.L., causantes, además, del desplazamiento forzado del cual han sido víctimas.

Sin más consideraciones, ordenó, en lo fundamental, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y a la Policía Metropolitana, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, procedieran de forma coordinada a brindarle al accionante y a sus familiares, las medidas de protección que permitan la salvaguarda de los derechos objeto de amparo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, quien pidió la revocatoria del fallo censurado, alegando omisión alguna de esa institución frente a lo requerido por el actor. En ese orden, refirió que los funcionarios de esa dependencia actúan con objetividad e imparcialidad al momento de evaluar la amenaza y riesgo en que se encuentran los candidatos a protección. Hizo alusión a los tres sistemas de protección que existen en Colombia, respecto de los cuales manifestó que cada programa es autónomo, independiente y con competencias diferentes.

En concreto, destacó que en el presente asunto se habla del Programa de Protección de Justicia y Paz, a cargo de un grupo de entidades donde se encuentra Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, misma en la cual se determina y valora el riesgo del asegurable. Frente al caso concreto, explicó que el 9 de enero de 2014, esa oficina libró misión de trabajo MT 99563 con el propósito de adelantar una evaluación técnica de amenaza y riesgo del accionante.

Finalizada esas labores se dictó resolución del 10 de marzo siguiente, en la que se determinó no vincularlo al Programa de Protección de Justicia y Paz por no cumplir con los requisitos para su inclusión, pero se procedió a oficiar a la Policía Nacional para que implementara medidas de seguridad en su favor. Sin embargo, precisó que se dispuso oficiar a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, con el fin de dar priorización a la ayuda humanitaria que él recibirá, y a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander para que le haga entrega de los medicamentos que requiere.

Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero de estos fue resuelto negativamente el 23 de abril de 2014, pasando el expediente al Ministerio del Interior, donde se encuentra pendiente de resolverse la alzada. Resalta que sus decisiones han estado ajustadas a derecho, pues fueron el producto de la verificación de que el accionante no cumple con los requisitos que contempla la normatividad vigente (Decretos 1737 de 2010 y 016 de 2014) para ser beneficiario del programa que pretende.

En eso, indicó, consiste la plena autonomía y libertad con que goza esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, para tomar las decisiones relacionadas con dicho esquema de protección, visibles, en este caso, con el agotamiento de todas las labores posibles para colaborarle al actor. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada y reconocida por el a-quo, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar mediante recurso de amparo las decisiones que en ella se profieran.

En efecto, la solicitud de protección constitucional formulada por el libelista, está orientada a reprochar la supuesta omisión de las autoridades involucradas en su escrito de tutela de incluirlo, junto a los miembros de su familia, en un programa de protección que permita conjurar la situación de peligro y amenaza inminente a su vida e integridad personal que padece.

Sin embargo, no advierte la Sala ninguna acción u omisión de parte de la Fiscalía General de la Nación, desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela, en la forma como lo pretende el actor. Antes, se observa, que con ocasión de la petición de fecha 9 de enero de 2014, prontamente la Oficina de Protección y Asistencia de dicha entidad, libró misión de trabajo MT 99563 con el propósito de adelantar una evaluación técnica de amenaza y riesgo del solicitante.

Finalizada las labores correspondientes, mediante resolución del 10 de marzo siguiente, se decidió no vincular al accionante al Programa de Protección de Justicia y Paz por no cumplir con los requisitos para su inclusión, determinación frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero de ellos decidido de forma desfavorable a sus intereses el 23 de abril de 2014, por lo que el expediente se remitió al Ministerio del Interior, encontrándose la alzada propuesta en espera de ser resuelta.

En ese orden, la decisión frente a la cual el demandante muestra insatisfacción, no compete, en principio, controvertirlas al juez de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de que se viene hablando, justamente por el hecho de que en contra de esa resolución se interpuso recurso de apelación que actualmente está surtiendo su trámite ante el órgano administrativo correspondiente.

Luego, entonces, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la impugnación referida, su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-1343/01) al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Con el presente accionamiento se insiste en anticipar el debate que ha de producirse a partir de esos planteamientos, y, por ende, desplazar a la autoridad llamada en principio a resolverlo, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo.

La actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades, siempre que se cumplan con los presupuestos que determinan la precedencia de la petición de amparo. Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este medio se le ordene a las accionadas su inclusión inmediata al programa de protección que dirige la Fiscalía General de la Nación, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes.

Si bien no se puede omitirse las quejas presentadas por el accionante, ni se ofrece propio desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional por esa amenaza potencial que representan hechos como los relatados en la demanda, tampoco se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando todavía no se ha determinado si en verdad el peticionario reúne los requisitos para acceder a un esquema de protección como el reclamado, tal como lo precisó la Corte en sentencia de tutela CSJ STP, 22 ago. 2013, rad. 68742 al indicar: En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal a quo resulta evidente que la no inclusión de los accionantes al programa de protección no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de la entidad estatal, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias actuales del caso.

Por todo lo antes señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, de manera que se revocará el fallo de tutela proferido en primera instancia, como viene anunciado, para, en su lugar, denegar el amparo constitucional invocado al no haberse probado debidamente la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, ni tampoco se cuenta con elementos de juicio que permitan deducir con certeza que realmente, el actor y su familia, requieren de las medidas especiales de protección deprecadas, siquiera de forma transitoria.

Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de que no se mantenga al demandante en un estado de incertidumbre frente a su petición, se exhortará al Ministerio del Interior para que, en el menor tiempo posible, resuelva el recurso de apelación interpuesto por Quevedo Hernández frente a la decisión emitida por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales reclamados por el demandante y emitió una orden para la efectividad de los mismos a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Policía Metropolitana, ambas de esa misma ciudad.

SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de dichas garantías constitucionales invocadas en nombre propio por el señor JHON EDINSON QUEVEDO HERNÁNDEZ y en el de su familia, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR al Ministerio del Interior para que, en el menor tiempo posible, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución del 10 de marzo de 2014, que decidió no vincularlo al Programa de Protección de Justicia y Paz por no cumplir con los requisitos para su inclusión.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10