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STP11080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106220 HELY JIMÉNEZ PINILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11080-2019 Radicación n.° 106220 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HELY JIMÉNEZ PINILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de junio de 2019 HELY JIMÉNEZ PINILLA, solicitó ante la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia de la sentencia de segunda instancia de 22 de abril de 2019 e información sobre el estado del proceso. No obstante, señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta. Estimó que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando su protección. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 12 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Magistrado ponente de esa Corporación indicaron que mediante oficio SSP 2356 del 12 de agosto de 2019, el primero dio respuesta a la solicitud y, como tal, esa misma fecha fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el accionante. En consecuencia, solicitaron negar el amparo pretendido por configurarse un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el entendido que el accionante es un interviniente especial –víctima- dentro de la actuación penal que se adelantó en contra de Abelardo Parada y está pidiendo copia de la sentencia de segundo grado e información sobre el estado de la actuación, el derecho sobre el que se cierne la presunta vulneración, y respecto del cual se pronunciará la Sala, es el de postulación (Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

Ahora bien, los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que, con oficio SSP 2356 del 12 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la petición presentada por el actor, encaminada a obtener copias del fallo de esa Corporación y el estado actual del proceso, la cual fue remitida al accionante ese mismo día, a través de correo certificado, a la dirección por él aportada.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada contestó la petición elevada por el accionante. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por HELY JIMÉNEZ PINILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 5