CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11080-2014 Radicación n° 74967 Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ROSLY JUDITH ZAPATA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil y al trabajo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Oscar Fernando González Flórez.
Manifiesta que en el mencionado proceso laboral, reclamó, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato laboral, alegando que este se desarrolló entre el 9 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2011, y a partir de ello el pago de la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales.
De la acción conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien una vez adelantado el respectivo trámite, profirió sentencia el 17 de agosto de 2012 en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social, de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., decisión a la que arribó el a quo de la valoración efectuada a los comprobantes de pagos arrimados al proceso por la parte demandada.
Inconforme con la decisión el demandado presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal accionado revocando la determinación atacada al estimar, contrario al a quo, que los extremos de la relación laboral aducidos no fueron demostrados en el desarrollo del proceso, situación que considera desconoce lo aceptado por la pasiva, quien al contestar la demanda manifestó que «trabajaba como aseadora del establecimiento de comercio DEJAVU CAFÉ BAR; y que además laboraba de tres a cuatro horas diarias, y me llamaban dos veces a la semana para realizar esta labor».
En relación a la valoración efectuada por el ad quem, indica la peticionaria que este omitió realizar un análisis en conjunto y profundo, teniendo en cuenta para ello además «la contestación de la demanda en forma extemporánea y la no asistencia del demandado al interrogatorio de parte». II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal accionados.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con la sentencia de primer grado no se recibió pronunciamiento alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que la providencia laboral confutada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso de apelación incoado contra el fallo de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que resolvió revocar la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral antes reseñado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del libelista, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.
Ello se puede constatar cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que las pruebas allegadas al plenario no permitieron acreditar los extremos en los cuales se desarrolló la relación laboral y que le sirven de soporte a las pretensiones, sin que resultara suficiente el certificado laboral que fue arrimado al proceso. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9