CUI. 11001020400020240012100 Tutela de primera instancia Número interno 135304 Miguel Ángel Acuña Archila y otro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1108-2024 Radicación n° 135304 (Acta No.007) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ACUÑA ARCHILA y JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ESTRADA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. Del plenario se extrae que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, al interior del proceso penal radicado 68001600015920230420300 condenó, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, a MIGUEL ÁNGEL ACUÑA ARCHILA y JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ESTRADA como responsables del delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue recurrida por el apoderado de ACUÑA ARCHILA. 2.
Los demandantes afirman en su escrito introductor que el 11 de diciembre de 2023 solicitaron a la magistratura de instancia desistir de la apelación. Sin embargo, critican que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no han obtenido respuesta a su pedimento. 3. En vista de lo anterior, los demandantes presentan esta acción de tutela por considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues es de su interés acceder a los beneficios administrativos de la pena impuesta, a los que, en su sentir, pueden aplicar por cumplir los requisitos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. Con auto del 19 de enero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada. 2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 10 de octubre de 2023 recibió por reparto el proceso penal radicado 680016000159202304203 para resolver el recurso de apelación de la sentencia condenatoria. 3.
Señaló que los procesados, mediante escrito del 11 de diciembre de 2023 desistieron del recurso de apelación porque « ya que nos sentimos conformes con la condena impuesta por el juzgado». Acto seguido, el 13 de diciembre de 2023, se requirió al defensor del señor MIGUEL ÁNGEL ACUÑA para que se manifestara sobre la súplica de los procesados, orden que se notificó vía correo electrónico el día14 de ese mismo mes y año. Respondió el profesional del derecho el 16 de enero siguiente en el sentido de no desistir del recurso de apelación salvo que le revoquen el poder. 4.
De acuerdo a lo anterior, en la misma fecha se emitió auto que negó el desistimiento del recurso realizado por los sentenciados, determinación que se ordenó notificar al apoderado y a los aquí accionantes, con la mención de procedencia del recurso de reposición. 5. Señaló que la referida providencia se notificó vía correo electrónico al abogado defensor el 18 de enero de 2024 y con notificación personal el 23 de enero de los cursantes, a MIGUEL ÁNGEL ACUÑA ARCHILA y JOHAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ESTRADA. 6.
Así, refirió no haber vulnerado derecho fundamental a los actores, quienes, si están inconformes con la decisión proferida, podrán usar el recurso de reposición. Por tales razones solicitó declarar improcedente la solicitud de resguardo. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de quien es su superior funcional. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.
A la Corte le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación en razón a la posible omisión de resolver la solicitud elevada el 11 de diciembre de 2023 por MIGUEL ÁNGEL ACUÑA ARCHILA y JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ESTRADA. 6. Pues bien, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala pudo confirmar que el pasado 16 de enero de 2024, aprobado bajo acta 017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la manifestación de desistimiento efectuada por MIGUEL ÁNGEL ACUÑA ARCHILA y JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ESTRADA en cuanto al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, puntualmente contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, en el sentido de negar el desistimiento presentado con fundamento en la disposición del artículo 130 de la Ley 906 de 2004, al respecto señaló: «Queda claro entonces que la ley le ha conferido algunas atribuciones para ambos sujetos procesales a fin de efectuar actuaciones tendientes al ejercicio de la defensa y de dichas calidades en relación con algunas actuaciones, verbigracia, el interrogatorio a indicado, la confesión o la terminación anticipada del proceso, el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; no obstante, también es cierto que al mediar conflicto entre el procesado y la defensa, en virtud de sus peticiones, como sucede en el caso en concreto, prevalecerá la posición de aquella.
En concordancia con lo expuesto, la Sala negará el desistimiento del recurso de apelación radicado por los procesados y se ordenará la notificación personal de esta decisión a los peticionarios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, Patio No 8, así como también a su actual apoderado, Danil Román Velandia Rojas» 7.
Asimismo, verificado el expediente, este Colegiado advierte que los aquí accionantes suscribieron un acta de notificación personal el 23 de enero de 2024. En dicha acta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga les informa sobre la providencia del 16 de enero de 2024 que niega su solicitud de desistimiento. 8. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional.
Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. 9. Corolario de lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3