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STP1108-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 28 de 1943Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Tutela de 1ª Instancia n° 102419 Blanca Lucy Solano Álvarez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1108-2019 Radicación n. ° 102419 Aprobado Acta n.° 24 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Blanca Lucy Solano Álvarez, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la protección de los discapacitados, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Al presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes ADPOSTAL [en liquidación] y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Blanca Lucy Solano Álvarez promovió proceso ordinario laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes ADPOSTAL [en liquidación] y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, que la terminación de la relación laboral era ineficaz por su condición de prepensionada y que además tenía una protección especial por su debilidad manifiesta o limitación física. 1.2.

El 11 de febrero de 2011 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. 1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 30 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. La actora recurrió en casación y el 16 de mayo de 2018 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5.

Inconforme con lo anterior Solano Álvarez, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la protección de los discapacitados, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá La Secretaria remitió en calidad de préstamo el expediente identificado con el número 446-2010. 2.2. Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Jurídica manifestó que de las pruebas aportadas por la parte accionante no se llega a la certeza de que dicha institución hay vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de aquélla, razón por la que solicitó despachar en forma desfavorable el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la protección de los discapacitados, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes ADPOSTAL [en liquidación] y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1896-2018, 16 may. 2018, rad. 62902, indicó: […] Una de las conclusiones fácticas de la sentencia confutada, es que la terminación del contrato se produjo por la supresión y liquidación definitiva de Adpostal, dispuesta por el Gobierno Nacional. Este acto, per se, no es indicador de discriminación en el despido, ni sospechoso frente al estado de discapacidad de la demandante, porque reiteradamente a señalado la Sala, que la supresión y liquidación de una entidad del Estado, es un acto legal, pero no justo de fenecimiento de la relación laboral y, al extinguirse la persona jurídica, debe pagarse la indemnización legal o convencional correspondiente, como en efecto se hizo con la demandante. […] El Tribunal sustentó su decisión teniendo en cuenta que se reclamaban los beneficios del «retén social», por doble vía: como pre pensionada y por la condición de discapacitada.

Frente a la primera circunstancia, expuso que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrapostal, fijó como requisitos para adquirir la pensión de vejez, 50 años de edad y 20 años de servicios, o 25 de servicios y cualquier edad, conforme a lo establecido en la Ley 28 de 1943. Sin embargo, «[…] para el 25 de agosto de 2006, fecha en la cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, la demandante solo contaba con 21 años de servicio, razón por la cual no podía ser beneficiaria del retén social en la categoría de pre pensionada».

En segundo lugar, en la modalidad de persona discapacitada, expuso que la norma establecía una garantía que no era absoluta ni indefinida y, que por ello, a la actora se le otorgó ese beneficio en su debido momento y se le mantuvo hasta que se produjo el acto que le puso fin al proceso liquidatorio de Adpostal, «[…] sin que sea posible al juez laboral otorgar una protección laboral posterior a la extinción de la persona jurídica que se encontraba en liquidación en el evento de las personas discapacitadas». […] En los cargos tercero y cuarto se acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

En su demostración se argumentó que la norma invocada, «[…] de ninguna manera supedita tal sanción a que el trabajador hubiese o no estado afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones»; que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, reformó exclusivamente el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, «[…] cuya norma es predicable de los trabajadores particulares más no de los trabajadores oficiales».

Ambos cargos incumplen con la técnica de casación, en la medida que, de la lectura del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f.° 374 a 376), ningún argumento se presentó sobre este particular. Es reiterativa la jurisprudencia sentada por la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL4541-2017 y SL4285-2017, en cuanto a que, esta omisión «[…] constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria dada su omisión en el recurso de apelación, lo cual es inadmisible».

Cumple precisar, esos embates debieron aludir al «principio de consonancia», en torno al cual la Sala expuso en sentencia CSJ SL14480-2014, lo siguiente: […] El cargo está dirigido por la vía directa y, en lo fundamental, denuncia una infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa acusación, así encaminada, de acuerdo con su estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida, pues se concentra mayoritariamente en discusiones fácticas y probatorias, ajenas a la vía escogida para formular el ataque.

Ha de recordar la Sala, que la pretensión alusiva a la pensión sanción, hizo parte de las subsidiarias y ni siquiera el a quo dilucidó al respecto; de manera que esta falencia debió atacarse debidamente, a través de una solicitud de adición al fallo de primer grado, ora enarbolando argumentos en el recurso de alzada; pero ello brilla por su ausencia y no es la casación la sede idónea para abordar ese vacío. Sin embargo, al margen de lo inadecuada y contradictoria que resulta la recriminación al Tribunal en este punto, lo cierto es que la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, ha establecido, contrario al pensamiento de la recurrente, sobre el particular en sentencia CSJ SL8306-2015: […] en tratándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción. […] En el cargo quinto, acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] tras sobrevenir error de hecho en tanto se ignora la existencia del material probatorio que acredita los extremos en cuanto hace al encargo de funciones como Jefe de oficina en la ciudad de Tunja, desempeñadas por la demandante».

En el cargo séptimo, atacó la sentencia de violar la ley sustancial, «[…] por vía indirecta tras sobrevenir error de derecho respecto de un medio de convicción, en tanto violación de normas de disciplina probatoria». La forma en que se presenta la proposición jurídica en los referidos cargos, viene acompañada de un defecto insalvable, pues se omitió señalar al menos una de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL7023-2014, se reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 38941, 19 jul. 2011: […] El único cargo propuesto carece por completo de proposición jurídica, en cuanto no mencionan la violación de ninguna norma sustancial que contenga los derechos reclamados, como lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. […] En el cargo sexto, acusó la sentencia de violar la ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 179 del CPC, en tanto el Tribunal pudo decretar de oficio aquella prueba que consideraba útil para la verificación de los hechos relacionados con los salarios devengados por un Jefe de Oficina Postal Nivel 5 Grado 14 y un Técnico Profesional Nivel 4 Grado 3 y los periodos del encargo de funciones.

El precepto en cita, expresa:

ARTÍCULO 179. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Nuevamente incurre en deficiencia técnica, acorde con lo dispuesto en el artículo 90, numeral 5° literal b), según el cual debe indicarse «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]».

Entre muchas otras, en sentencia CSJ SL 37517, 29 may. 2012, la Sala indicó que, «[…] la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura […]».

Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, el artículo 179 del CPC, se refiere a la facultad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio, y en el estatuto adjetivo laboral está contemplada, para la segunda instancia en el artículo 84 del CPTSS y procede, «[…] cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas […]».

Ese escenario no se presenta en el sub lite, ya que no se pidió en el acápite correspondiente de la demanda, que se oficiará a la entidad a fin de obtener documentación relacionada con la nivelación salarial. Adicionalmente, en la medida que pretende que se genere la reliquidación de le indemnización por supresión y liquidación de Adpostal, establecida en el artículo 11 de la Convención Colectiva 2005-2008, en aras de la búsqueda de la verdad real; no es la senda directa la indicada, habida consideración que, como lo tiene sentado la Saal en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017: […] A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En el cargo segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Deber que resulta lógico en función a los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto o las disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. En el cargo octavo, acusó la sentencia impugnada «[…] de violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio INDUBIO PRO OPERARIO se refiere».

Por consiguiente, «[…] en el conflicto presentado entre la Ley 361 de 1997, artículo 26, con las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, el Tribunal escogió la menos favorable». La Sala, en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, acerca de la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, consideró: […] se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.

(Subrayas fuera del texto). Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, no permite resolver el dilema planteado por la censura, dado que, al omitir hacer un pronunciamiento en torno a la estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no haberse solicitado adición de en los términos del artículo 311 del CPC; entonces queda yerto ese espacio para analizar en un mismo plano el principio de favorabilidad.

Además, esa discusión ya quedó despejada en los dos primeros cargos. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Ligado a ello, el recurrente olvida que el recurso extraordinario no le confiere competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que su labor se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Blanca Lucy Solano Álvarez, a través de apoderado judicial.

Segundo. Enviar inmediatamente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2