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STP1108-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 77580 EDUARDO PEREA MOSQUERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1108-2015 Radicación N° 77580 (Aprobado mediante Acta n° 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EDUARDO PEREA MOSQUERA, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 5° PENAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo que sigue:

1. EDUARDO PEREA MOSQUERA entabló acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para el reconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 2. Le correspondió conocer del asunto al Juez 5° Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante fallo de 2 de enero de 2014, negó las pretensiones del actor. 3.

Apelada la anterior determinación, el 17 de febrero del año anterior la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó. En su lugar, concedió el amparo constitucional, ordenando: [A] la Dra. Luz Marina Parada Ballén, Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la indexación de la primera mesada pensional al Dr. Eduardo Perea Mosquera.

El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo de las mesadas, en lo que no esté prescrito, suma que deberá serle pagada, al pensionado en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, también contados a partir de dicha notificación y desde entonces se seguirá pagando el valor indexado con la periodicidad establecida.

(Folio 20 cuaderno primera instancia) 4. Luego, el accionante solicitó la iniciación del trámite incidental de desacato, alegando que la entidad demandada no dio cumplimiento al fallo de tutela. En razón de ello, el juzgado de primera instancia, tras advertir el cumplimiento de lo ordenado en el amparo, el 31 de julio del año anterior, se abstuvo de sancionar al representante legal de entidad accionada. 5.

Acude el interesado a la presente acción de tutela, sosteniendo que la última decisión adoptada se aparta de la realidad fáctica demostrada en la actuación incidental, pues no se acreditó por parte de la accionada haber indexado su primera mesada pensional. Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la aludida decisión, para que a cambio se disponga «desplegar todo lo que esté a su alcance y que la ley se lo permita para el cumplimiento del fallo de tutela».

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual resolvió negar el amparo solicitado, argumentando que el actor no demostró la configuración de alguna de las causales de procedibilidad establecidas como excepción para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, además de no existir algún fundamento fáctico ni jurídico para concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Advirtió que el demandante se limitó a exponer que el juez desconoció sus garantías fundamentales al concluir que no hubo desacato de la orden judicial, sin que momento alguno demostrara que existió incumplimiento del fallo de tutela. Refirió que la decisión censurada, goza de plena juridicidad sin que se advierta caprichosa, infundada o arbitraria, pues en la misma se reconoció válidamente el cumplimiento de la orden de amparo, con el correspondiente sustento fáctico y jurídico, en el que se verificó que la UGPP ya había efectuado la indexación de la primera mesada pensional a PEREA MOSQUERA, conforme la reliquidación de la pensión hecha mediante la Resolución No. 031742 de 15 de julio de 2013, cuyo valor indexado corresponde a $1.094.508, sin que la misma pueda ser aumentada, debido a que la indexación se realizó sobre cada uno de los factores incluidos en la liquidación pensional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo, insistiendo en que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-no cumplió el fallo de tutela, porque en la Resolución RPD 006885 de 27 de febrero de 2014, en la que supuestamente dio cumplimiento, lo único que hizo fue ratificar la Resolución No. 031742 de 15 de julio de 2013, la cual fue motivo de amparo.

Insiste en que materialmente no se realizó la actualización de los valores a efectos de liquidarle la primera mesada pensional, -en su sentir- de haberse cumplido el fallo, el valor de la pensión arrojaría la suma de $2.610.439 y no de $1.094.508. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete al Juzgado 5° Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan «vías de hecho» que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 2003, al indicar que « en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos».

(Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida determinó en sentencia T-088 de 1999: 4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional (Cf.

Sentencias T-553/02 y T-368/05) ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: 1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria. (Cf. Sentencia T-1113 de 2005). 3. En el presente caso, el recurrente se muestra inconforme con la decisión adoptada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado 5° Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de la cual se abstuvo de sancionar al representante legal de entidad accionada, tras advertir el cumplimiento del fallo de tutela.

Así, razonable resulta concluir que el interesado aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite), aunado a que ninguno de ellos fue desarrollado por el petente, en la medida que su principal argumento fue aducir la existencia de vías de hecho en la providencia que resolvió el incidente, sin que determinara en concreto uno de ellos. 4.

No obstante, al examinar el asunto que concita la atención de la Sala, sin dificultad se concluye su improcedencia, en tanto no se observa que el Juzgado 5° Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable y los hechos acreditados permitieron concluir que hasta ese momento la orden impartida en la sentencia de tutela estaba cumplida, por lo que resultaba innecesario imponer sanción dentro del incidente.

Ello, en cuanto el amparo protegido se dirigía a reconocer «(…) la indexación de la primera mesada pensional al Dr. Eduardo Perea Mosquera», teniendo en cuenta que «[e]l reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo de las mesadas, en lo que no esté prescrito, suma que deberá serle pagada, al pensionado en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, también contados a partir de dicha notificación y desde entonces se seguirá pagando el valor indexado con la periodicidad establecida», orden que fue cumplida como se indicó en la providencia que resolvió el incidente, pues si bien, el recurrente manifiesta que el monto de la mesada pensional fue mal indexado, el operador judicial constató que dicha la actualización monetaria sí fue aplicada a la mesada pensional del actor, en cada uno de sus factores.

Y es que en la providencia incidental atacada, el Juzgado 5° Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de advertir que requirió a la demandada para el cumplimiento del fallo, quien a su vez le informó de manera detallada « como se hizo la liquidación pensional del quejoso atendiendo la orden impartida por la Sala del Tribunal Superior de Cali y mediante acto administrativo de fecha 27 de febrero de 20124, según la cual, no existe variación alguna con la liquidación que antes de la acción de tutela se hizo, como quiera que la mesada del año 1991, ya había sido debidamente indexada», consideró lo siguiente: Como se puede apreciar las cuentas del demandante son evidentemente diferentes, sin un respaldo normativo, mientras que el procedimiento adelantado por la demandada, en cumplimiento incluso de la orden judicial impartida por el Honorable Tribunal Superior de Cali se muestra ajustado a la ley y al reglamento, por lo que ninguna sanción podría imponer esta dependencia bajo tales parámetros.

No sobra advertir que si bien este juez constitucional, reconociendo nuestras limitaciones cognitivas en el ámbito de lo laboral, específicamente en lo que tiene que ver con la liquidación pensional, había dispuesto la práctica oficiosa de un dictamen pericial que revisara el caso del demandante, finalmente tras una revisión minuciosa y ponderada de la actuación, y el estudio de lo pertinente, aquello se ha desestimado, siendo notorio que el procedimiento adelantado por la accionada ha sido en el caso de marras apegado a la Constitución y a la ley.

De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir la decisión reseñada, en la cual, se señalaron los razonamientos que llevaron a adoptar su decisión, de los que no se perciben que sean caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental, guardan entidad con la decisión, alejándola de cualquier vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento, pretendiendo además, abrir un debate económico alejado del fin constitucional de la acción de tutela, que en sede de desacato, se encuentra llamada únicamente a efectuar una labor de verificación entre lo ordenado en la sentencia y los actos ejecutados por el incidentado para dar cumplimiento a la misma.

Por tal razón y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales a las expuestas por el Tribunal a quo, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 8 14