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STP1108-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71697 Oscar Antonio Bermúdez Zuleta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1108-2014 Radicación n° 71697 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de OSCAR ANTONIO BERMÚDEZ ZULETA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de La Guajira, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados 2º Promiscuo Municipal del mismo municipio y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se expuso en el libelo inicial, el 10 de enero de 2013 se formuló imputación contra OSCAR ANTONIO BERMÚDEZ ZULETA por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, cargo que aceptó y por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. En audiencia celebrada el 30 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva verificó el allanamiento, condenó al ciudadano en mención a la pena principal de 47 meses y 7 días de prisión, y revocó la detención domiciliaria, para que ejecutara la sanción en un la Cárcel Judicial de Valledupar, donde se encuentra actualmente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 26 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al despacho accionado y a los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Villanueva y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Los dos primeros hicieron un recuento del decurso procesal y allegaron copia de algunas piezas procesales.

El a quo denegó el amparo solicitado, fundamentalmente porque el actor no impugnó la sentencia condenatoria, ni ha solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas la sustitución de la sanción intramural. El fallo fue impugnado. Adujo el memorialista que su representado no apeló la providencia por cuanto no fue citado a la audiencia en que fue proferida, ni tampoco trasladado por el INPEC, pese a estar privado de la libertad en su residencia. Agregó que no ha elevado ninguna solicitud ante el despacho ejecutor, ya que éste no es competente para >.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de La Guajira. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el presente asunto, se reprocha la sentencia condenatoria que revocó la detención domiciliaria al demandante, y en su lugar, dispuso la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario.

Indica el opugnador que BERMÚDEZ ZULETA no tuvo la oportunidad de apelar el fallo por no haber sido convocado a la audiencia respectiva, pese a encontrarse privado de la libertad en su residencia. No obstante, el estudio de las evidencias recaudadas en el trámite constitucional revela que el ciudadano referido desatendió por completo el proceso penal, y después de haber sido beneficiado con la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, demostró total desinterés por las diligencias Pese a que las respectivas citaciones fueron enviadas a la dirección de su residencia, la misma que aportó al Juez de Control de Garantías durante la audiencia preliminar, y en la que prometió permanecer cuando suscribió la diligencia de compromiso, incumplió en dos oportunidades la convocatoria a la audiencia de verificación de allanamiento.

Adicionalmente, conocedor de la existencia de la actuación adelantada en su contra, nada hizo para averiguar por la evolución de su caso. No intentó comunicarse con el Juzgado de conocimiento, o tan siquiera contactar para tal efecto a la defensora pública que lo representó en todo momento. En tales condiciones, es claro que el pronunciamiento judicial que se crítica por vía del amparo constitucional quedó en firme por no haber sido impugnado, lo que obedeció a que el representante judicial del demandante no lo estimó necesario, y él tampoco lo hizo, sin que su inasistencia a la correspondiente audiencia se le pueda adjudicar a otra causa distinta a su desidia y descuido con relación al proceso penal.

En un caso que guarda cierta relación con el presente, esta Corporación encontró improcedente el amparo deprecado en aquella oportunidad, el mismo que acá se reclama, con fundamento en los siguientes argumentos, que por resultar perfectamente aplicables al sub examine, se traen a colación: Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, [el actor], a través de su apoderado, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Providencia que, en todo caso se advierte ajustada a derecho, tanto en el aspecto sustancial (por ejemplo en lo relacionado con la exposición de motivos que determinaron la dosimetría punitiva), así como en su talante procedimental, pues si bien el accionante no fue notificado personalmente de la determinación de condena, ello obedeció, en primer lugar, al reporte de fuga de la detención domiciliaria presentado por el INPEC, y en segundo lugar, al evidente desinterés que demostró el señor JOSÉ ALBENIS ALZATE MOLINA frente al proceso penal del que era objeto, pues adviértase que luego de haber sido capturado en el año 2006, de haber resultado beneficiado con el beneficio de la detención preventiva en su lugar de residencia, optó por sustraerse de su obligación de estar atento al llamado de la justicia. (CSJ STP, 17 Ene 2012, Rad. 57739).

Resulta evidente que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8