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STP11079-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999

CUI.11001023000020250048800 TUTELA 1.A INSTANCIA NO. 145814 RAMIRO ANDRÉS PEÑARANDA GUTIÉRREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11079-2025 Tutela de 1.a instancia No. 145814 Acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RAMIRO ANDRÉS PEÑARANDA GUTIÉRREZ en contra de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

Las partes e intervinientes del trámite de tutela 68081400300420240032900 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DAMC[footnoteRef:2] presentó una denuncia por violencia intrafamiliar en contra de su esposo, RAMIRO ANDRÉS PEÑARANDA GUTIÉRREZ, ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, como consecuencia de los hechos de violencia física, sexual, psicológica y económica que este cometió en su contra. En consecuencia, el 8 de junio de 2023 la Comisaría adoptó medidas de protección con el propósito de garantizar su atención y la de sus hijas.

Por consiguiente, ordenó al esposo de la denunciante «(i) desalojar la vivienda donde ella reside y le prohibió su ingreso al condominio, (ii) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, interferir, maltratar o agredir a la víctima o su familia y (iii) mantenerse alejado a una distancia mínima de 100 metros de la accionante» (CC A-1630/24). [2: En tanto este caso involucra a una mujer víctima de violencia de género y a sus tres hijas menores de edad, la Sala no aludirá a sus nombres completos con el propósito de garantizar su derecho fundamental a la intimidad.

En su lugar, únicamente mencionará sus iniciales. ] Posteriormente, a través de la Resolución n.° 426 del 9 de octubre de 2023, la Comisaría también concedió la medida de protección consistente en acogida en una casa refugio y la garantía de transporte, alimentación y asistencia integral psicológica. Esta medida tenía una vigencia de seis meses, los cuales se cumplieron el 9 de abril de 2024.

Por este motivo, el 8 y 9 de abril de 2024 la accionante solicitó su prórroga. Sin embargo, por medio de la Resolución n.° 179 del 11 de abril de 2024, la Comisaría de Familia no accedió a lo pedido por la solicitante y, en su lugar, ordenó a Salud Total EPS que continuara la atención del servicio integral de salud para ella y sus tres hijas.

Para la Comisaría, no se podía pasar por alto que: (i) en el término de vigencia de la medida de atención no recibió informes o comunicaciones de la denunciante acerca de situaciones de riesgo, ni estas tampoco fueron referidas en las peticiones de prórroga de la medida; (ii) la accionante cuenta con un domicilio disponible; (iii) el denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada en la conciliación adelantada ante la comisaría accionada;

(iv) los seis meses de vigencia de la medida de atención fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la expareja de la denunciante, para recibir atención médica y que la accionante “debió tomar este tiempo para organizar las nuevas condiciones de su vida”; (v) en la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023 que finalizó el proceso por violencia intrafamiliar, se otorgó a favor de la accionante una medida de protección definitiva con la Policía Nacional (CC A-1630/24).

Por este motivo, DAMC, actuando en nombre propio y como representante legal de sus tres hijas menores de edad, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, a la igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.

En consecuencia, pidió que la Comisaría de Familia Turno Tres de Barrancabermeja prorrogue la medida de atención de alojamiento, alimentación y transporte en la casa refugio para ella y sus hijas. En primera y segunda instancia esta acción de tutela fue declarada improcedente, pues no se encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. No obstante, por medio de auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas n.o Ocho de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente y lo repartió al despacho del magistrado de Juan Carlos Cortés González.

De igual manera, la Sala Segunda de Revisión de esa Corporación, a través del Auto CC A-1630/24, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 de la Comisaría de Familia Turno Tres de Barrancabermeja. Además, dispuso que esa entidad: prorrogue la medida de atención otorgada a  [DACM]  y a sus tres hijas en la Resolución n.° 426 del 9 de octubre de 2023.

La comisaría referida deberá ofrecer opciones de casa refugio o albergues temporales distintos al que ya conoce el presunto agresor o, de no ser posible, optar por servicios hoteleros que prevé el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. También deberá adoptar los mecanismos de seguimiento que se expusieron en el fundamento jurídico 29 de esta providencia. En este punto, sin embargo, RAMIRO ANDRÉS PEÑARANDA GUTIÉRREZ presentó una acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto lo decidido en esa providencia, en tanto estima que desconoce su derecho fundamental al debido proceso, así como la igualdad de crianza y el interés superior de sus hijas.

Para el ahora accionante, la Corte Constitucional anuló su vínculo con las tres menores de edad con base en declaraciones falsas, infundadas o descontextualizadas y desconoció que existía un acuerdo de custodia compartida con la madre de sus hijas, así como que existían denuncias mutuas por violencia intrafamiliar. Adicionalmente, subrayó que no fue notificado de ese trámite de tutela, pese a que las medidas que allí se han implementado afectan directamente sus intereses como padre.

Consideró, por lo tanto, que esta omisión: vulnera [su] derecho al debido proceso y permite que afirmaciones infundadas permanezcan sin ser controvertidas decidiendo directamente en la custodia de [sus] hijas, lo cual debe ser una decisión de un juez de familia y no por una tutela con hechos expuestos parcialmente y alegando la madre en su impugnación que las niñas estaban en riesgo, lo cual es falso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 12 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionante y vinculó a las partes e intervinientes del trámite de tutela 68081400300420240032900 como terceros con interés legítimo en la actuación. El comisario de familia turno tres de Barrancabermeja presentó una exposición de las medidas de protección implementadas en el proceso al que alude el actor.

Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-144 de 2025, revocó las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de DACM y de sus hijas. Indicó, además, que lo ordenado por esa Corporación está en proceso de cumplimiento. Por ende, pidió declarar improcedente la acción de tutela.

El director de defensa judicial de Barrancabermeja argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, recordó que la Corte Constitucional expidió la Sentencia T-144 de 2025, por lo que no procedente que a través de una nueva petición de amparo se deje sin efecto lo decidido por esa Corporación. El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, presidente de la Corte Constitucional, argumentó que «a la fecha, la notificación de la mencionada Sentencia T-144 de 2025 ya se efectúo y, por lo tanto, el Auto 1630 de 2024 perdió vigencia; hecho que, necesariamente, lleva a establecer que la tutela de la referencia se torna improcedente en tanto operó la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente».

Adicionalmente, indicó que en este caso no se cumplieron los parámetros que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por las altas cortes. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues en el primer trámite de amparo se examinó la posible responsabilidad del ahora accionante, por lo que no era necesario vincularlo en ese proceso, y «cualquier cuestión sobre el régimen de visitas del actor, debe promoverse y ser resuelta dentro del trámite de la querella por violencia intrafamiliar […] que cursa ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA TURNO TRES».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los Autos 055 de 2011 y 077 y 123 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por situación sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19).

La carencia actual de objeto por situación sobreviniente, que es el escenario que se estudiará más adelante, es un concepto más reciente y amplio que «cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de  daño consumado  y  hecho superado » (CC SU-522/19). Este, por lo tanto, se relaciona con cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío» (CC SU-255/13).

A modo de ilustración, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente ocurre en los siguientes escenarios: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la  litis Con base en estas consideraciones, la Sala estima procedente declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Para esta Corporación, no es posible pasar por alto que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-144 de 2025, por medio de la cual resolvió de manera definitiva la acción de tutela que inicialmente presentó DACM en contra de la Comisaría de Familia Turno Tres de Barrancabermeja.

Asimismo, evidencia que esto imposibilita realizar un examen amplio de los cuestionamientos presentados por RAMIRO ANDRÉS PEÑARANDA GUTIÉRREZ, pues en contra de lo decidido por esa Corporación únicamente procede la solicitud de nulidad (CC A-393/20). Además, porque con la emisión de esa providencia perdió efecto lo resuelto en el Auto 1630 de 2024, que es el que actualmente censura el accionante.

En cualquier caso, esta Sala toma nota de que ello no implicó que se hubiese consumado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, esta Corte evidencia que el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:3] el magistrado Juan Carlos Cortés González ordenó vincular al ahora accionante con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela.

Además, que con ocasión de esa medida el peticionario tuvo la oportunidad de expresar sus reparos acerca de lo expuesto en el primer trámite de tutela, con lo cual se habría garantizado, de paso, su derecho fundamental al debido proceso. Por ende, esta Corporación logra concluir que, si bien no se accedió a todas las pretensiones planteadas por RAMIRO ANDRÉS PEÑARANDA GUTIÉRREZ, y que ello imposibilita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la situación en la que actualmente se encuentra el accionante es distinta a la que se encontraba cuando presentó su petición de amparo, pues ya se le permitió intervenir en el primer trámite de tutela.

De ahí que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. [3: Según lo precisa la Corte Constitucional, esta providencia fue notificada el 25 de marzo de 2025. ] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE dentro la acción de tutela presentada por RAMIRO ANDRÉS PEÑARANDA GUTIÉRREZ en contra de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11079-2025 Tutela de 1. a instancia No. 145814 Acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RAMIRO ANDRÉS PEÑARANDA GUTIÉRREZ en contra de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

Las partes e intervinientes del trámite de tutela 68081400300420240032900 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.