Micelio
STP11079-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11079-2015 Radicación N° 81105 Aprobado acta N° 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARLENI FLÓREZ CARRERO, en contra de la sentencia adoptada el 9 de junio de la presente anualidad por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, por cuyo medio negó la solicitud de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARLENI FLÓREZ CARRERO, actuando como agente oficiosa de su hijo JESÚS DAVID MOLANO FLÓREZ, promovió acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y seguridad social que estimó conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que su hijo JESÚS DAVID MOLANO FLÓREZ padece de hidrocefalia desde que nació, habiendo sido afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, en condición de beneficiario de su progenitor, quien es un agente policial.

Adujo, que hace aproximadamente un año su hijo cumplió la mayoría de edad, por lo que al solicitar los servicios médicos le informaron que ya no se encontraba cubierto por el sistema debido a que sobrepasó los 18 años de edad, situación que afirmó, constituye una clara afrenta para las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando su hijo se encuentra en estado de discapacidad y no puede valerse por sí solo.

Sostuvo, que solicitó por diferentes medios la reactivación de su hijo en el sistema pero no ha sido posible. De acuerdo con lo narrado, solicitó que se ordene a la accionada la reactivación de los servicios en salud del joven JESÚS DAVID MOLANO FLÓREZ, expidiendo la certificación correspondiente donde conste tal reactivación. II. LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Pamplona admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la Dirección General de Sanidad Militar, así como la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Norte de Santander.

Al dar respuesta al libelo, el Jefe del Área de Sanidad - Departamento de Policía Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no ha acudido a la administración para que se ofrezca solución a su situación. En tal sentido, reconoció que las normas establecidas para la prestación de servicios de salud no excluyen a las personas que tengan una condición especial, situación en la que se encuentra JESÚS DAVID MOLANO FLÓREZ, por lo que atendiendo lo normado en el Acuerdo 048 de 2007, el joven en mención puede ser objeto de valoración para establecer si tiene la condición de beneficiario dado su particular estado de salud.

Por lo demás, advirtió que para la realización de valoración por parte del área de medicina laboral, deberá presentarse con la siguiente documentación: · Fotocopia de la cédula ampliada del beneficiario y el afiliado. · Fotocopia del carné de servicios médicos del afiliado, vigente. · Fotocopia de la historia clínica del beneficiario y conceptos actualizados. · Registro civil de nacimiento del beneficiario. · Constancia de estudio si es el caso (colegios especiales). · Manifiesto bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario, la no constitución familiar con vínculo natural o civil del beneficiario y que éste no tenga hijos. · Verificación en el FOSYGA.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo reclamado, tras advertir que no se aportó elemento de juicio alguno que lleve a concluir que existe acción u omisión por parte de la entidad accionada y vinculada que ponga en peligro los derechos fundamentales del agenciado JESÚS DAVID MOLANO FLÓREZ, en tanto que no aparece que la agente oficiosa hubiese elevado solicitud a la demandada, de tal forma que no es posible que haya dado una respuesta negativa a dicha pretensión contra la cual pueda alegarse efectos violatorios de garantías constitucionales.

En efecto, consideró que antes de intentar por vía de tutela la reclamación que aquí se expone, lo que debió hacer la agente oficiosa MARLENI FLÓREZ CARRERO, fue elevar la solicitud respectiva ante las entidades competentes, gestión que se echa de menos en las presentes diligencias. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual precisa que en repetidas ocasiones acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de obtener la inclusión de su hijo al sistema de salud de esa institución, peticiones que elevó de manera verbal razón por la que no tiene como demostrarlo.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la petición de amparo, basados principalmente en la especial condición de salud de su hijo. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada a favor de JESÚS DAVID MOLANO FLÓREZ está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada disponer lo pertinente para que se le reactive como beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, de tal manera que tenga acceso a los servicios médicos requeridos.

En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004.] En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional o es beneficiario de uno de sus miembros, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda estaba llamada al fracaso, en tanto que para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

En este caso, de los elementos de juicio allegados al presente tramite se desprende que si bien la agente oficiosa manifiesta que ha peticionado en varias oportunidades la reactivación de su hijo como beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, dada su condición de discapacitado, lo cierto es que, conforme lo advierte la propia accionante, hasta ahora no se ha elevado solicitud formal con los fines que expresa en la demanda, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada a pesar de tener acreditada la situación del joven JESÚS DAVID MOLANO FLÓREZ, se hubiese pronunciado negativamente frente a su pretensión, debiéndose precisar sobre el particular que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

En tal sentido, es necesario precisar que el juez constitucional no puede conceder el amparo de protección bajo tales condiciones. En ese contexto, ningún reparo le merece a la Sala la decisión del Tribunal a quo, pues al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte de la agente oficiosa ante la dependencia competente para pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales invocados atribuible a la entidad demandada, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12