CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11079-2014 Radicación n° 75016 Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el juez accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere el actor que el 14 de marzo de 2014 presentó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dos escritos, en los que solicitaba extinción de la pena por tiempo cumplido y la cancelación de las anotaciones judiciales, antecedentes y órdenes de captura en el radicado nro. 73349 310 4000 2007 8009500, sin embargo, el Juez accionado no se ha pronunciado sobre las peticiones.
Agrega que el 18 de marzo de 2014, presentó otro escrito solicitando el reintegro de la caución por cuantía de $ 1.113.400.00 pesos, consignadas en el Banco Agrario de la ciudad y del cual tampoco ha recibido respuesta. Considera que la falta de respuesta vulnera sus derechos de petición y trabajo porque no ha podido conseguir empleo por la vigencia de los antecedentes judiciales.
(…)
3. RESPUESTA DEL JUEZ ACCIONADO Manifiesta que controló el cumplimiento de la sanción de 85 meses y 10 días de prisión impuesta a Jesús Daniel Bejarano Martín por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Refiere que respecto a la petición de la devolución de la caución prendaria prestada, el 9 de junio de 2014 libró oficio a la oficina de sistemas, para que efectuara la complementación por parte de esa dependencia, porque se está generando un error al momento de dar la orden de impresión y una vez se haga el correctivo en el módulo de títulos judiciales, se librará la orden de pago a favor del citado señor.
También afirmó que libró el oficio nro. 23418 informando a las autoridades respectivas que el procedo del radicado 73349-31-04-000-2007-80095 seguido contra Jesús Daniel Bejarano Martín se decretó la liberación definitiva y ordenó el archivo. Anexó copia de los oficios para su comprobación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional deprecada, pues, con base en el informe rendido por el juzgador demandado, consideró que las peticiones elevadas por el accionante ya fueron atendidas, toda vez que el 27 de marzo de 2014 el funcionario judicial decretó su liberación definitiva, informó que está realizando los trámites necesarios para la devolución de la caución constituida por el penado, al paso que mediante sendas comunicaciones informó a las autoridades pertinentes acerca de la decisión de archivar el proceso que se adelantó en su contra.
Las anteriores circunstancias vislumbraron en el juez de tutela de primer grado que no se presentó afectación alguna de los derechos fundamentales incoados por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Señala el accionante que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo al derecho de petición que elevó al juzgador, atinente a obtener una certificación de paz y salvo por cumplimiento de la pena, lo que a la postre le afecta sus derechos de trabajo y locomoción. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desprende de la constancia vista a folio 3 del cuaderno de la Corte, el día 19 de agosto del año en curso se estableció comunicación telefónica con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el propósito de establecer la suerte que habría tenido la solicitud de paz y salvo elevada por el accionante, recibiendo como respuesta que sobre el particular no había petición alguna y por lo mismo no se atendió el requerimiento señalado.
CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Según la impugnación presentada por el señor JESÚS DANIEL BEJARANO MARTIN, su inconformidad radica en que aún el juzgador accionado no ha emitido la certificación que contenga el paz y salvo, respecto de la condena que le fue extinguida, con lo cual persiste en indicar que se están lesionando sus garantías fundamentales de petición, trabajo y locomoción. Procede la Sala a aclarar, en primer término, que no es posible alegar la vulneración del derecho de petición cuando las actuaciones que cumplen las autoridades demandadas se orientan por la función primigenia de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales (Sentencia T-298 de 1997).
Por otro lado, la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, en su artículo 2° numeral 3° dispone que: Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.
La ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en su artículo 174 dispone que: La petición escrita de alguna de las partes intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes. Resulta razonable afirmar, entonces, que el Código de Procedimiento Penal regula especialmente el procedimiento a seguir en el caso de las peticiones escritas.
Es decir, además del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional citado anteriormente, existe un mandato de carácter legal que excluye las solicitudes hechas a la administración de justicia del trámite procedimental establecido por la ley 1437 de 2011 para el derecho de petición. Ahora bien, una parte del contenido esencial tanto del derecho de petición como del de postulación en el ámbito del debido proceso, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión dentro de los términos indicados en el ordenamiento jurídico, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no contesta de fondo o se reserva para sí el sentido de la respuesta, lo cual no implica la aceptación de lo pedido.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001] Descendiendo, nuevamente, al caso que ocupa la atención de la Sala, es perfectamente inferible que la tutela impetrada por el actor tiene como finalidad que se le dé respuesta a la petición por él elevada el 14 de marzo de 2014, por medio de la cual, además de requerir la extinción de la pena por tiempo cumplido, demandó « el paz y salvo de la misma en el radicado 73349-31-04-000-2007-80095. » Si bien es cierto, el juzgador accionado se pronunció respecto del primer ítem de esa petición, toda vez que mediante auto del 27 de marzo del presente año habría dispuesto la liberación definitiva del accionante y el archivo de las diligencias, ninguna actuación se aprecia respecto de la expedición de la certificación que echa de menos el impugnante bajo el rótulo de paz y salvo, solicitud de la cual no es plausible desconocer su existencia, pues de la literalidad de la exposición vertida en el correspondiente escrito, sin mayor esfuerzo intelectual, se colige que su deseo es obtener un documento, para su haber personal, en el que conste el estado actual del proceso, luego de que se dispusiera la extinción de la pena por el cumplimiento de la misma, aserto que cobra mayor validez al dirigir la atención al apartado de Asunto en el memorial que viene de auscultarse, en el que el petente consignó: SOLICITUD DE PAZ Y SALVO.
Así las cosas, como el juzgador accionado no acreditó haber atendido ese puntual requerimiento elevado por el señor BEJARANO MARTÍN, atendiendo, además, que su omisión no encuentra justificación alguna y que ha trascurrido un término considerable sin resolver ese preciso aspecto, la Corte revocará el fallo emitido por el Tribunal, para en su lugar amparar el derecho de postulación. En consecuencia, se ordenara al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para emitir la certificación solicitada por el accionante en los términos que indique la realidad del proceso radicado bajo el No. 73349-31-04-000-2007-80095-00.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR al accionante JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN el derecho fundamental de postulación, vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según se indicó en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para emitir la certificación solicitada por el accionante en los términos que indique la realidad del proceso radicado bajo el No. 73349-31-04-000-2007-80095-00.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11