República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11078-2014 Radicación n° 75278 Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO BERMÚDEZ MOLINA, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Centro de Servicios Administrativos de la misma urbe.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el juzgador demandado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indicó el accionante que mediante auto de 28 de agosto de 2012, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) no aprobó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por no reunir la totalidad de los presupuestos exigidos en el Decreto 232 de 1998, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición, el que fue negado, dando lugar al de apelación. Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), con auto de 21 de mayo de 2013, revocó la providencia y ordenó al Juez de penas pronunciarse de nuevo, una vez estableciera las razones por las cuales el interno no laboró en determinados lapsos. 2.2.
Destacó que posteriormente fue trasladado del centro penitenciario de Chiquinquirá (Boyacá) al Establecimiento Carcelario La Picota de esta ciudad, por lo que solicitó al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, la aprobación del permiso de hasta 72 horas. Señaló que el 2 de abril de 2014 el Juzgado en cita improbó el permiso solicitado, al no cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 65 de 1993, atinentes al cumplimiento del 70% de la pena, interpuso el recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente el 18 de junio de 2014. 2.3 Dijo que ha descontado 22 años de pena –entre físicos y descuentos ya reconocidos-, a menos de dos años de solicitar su libertad condicional, fue clasificado en fase de mínima seguridad y terminó su carrera universitaria en la UNAD. 2.4.
Por tanto, solicitó se ordene al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad que conceda el permiso de 72 horas, atendiendo el derecho a la igualdad, pues a su compañero de causa GUSTAVO SÁNCHEZ CASTAÑO le fue reconocido tal beneficio, a quien se inaplicó el cumplimiento del 70% de su pena. (…) JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN. Refirió el titular del despacho que mediante auto de 16 de agosto de 2013 avocó el conocimiento del proceso seguido en contra de RODRIGO BERMÙDEZ MOLINA.
Relató que en auto de 26 del mismo mes y año, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Tunja y previo a emitir nuevo pronunciamiento sobre la aprobación o no del permiso administrativo de las 72 horas, ordenó oficiar a los establecimientos carcelarios en donde el penado ha estado privado de la libertad, para que informaran por qué en determinados periodos el condenado no desempeñó labores tendientes a redimir pena.
Informó que en respuesta a su requerimiento, mediante auto de 2 de abril de 2014 procedió a redimir pena e improbar el permiso administrativo de 72 horas, decisión que fue objeto del recurso de reposición, mismo que fue resuelto el 8 de junio siguiente, negativamente. Afirmó que la naturaleza de la acción de tutela no es la de una tercera instancia para revocar una decisión que se ha emitido acorde con las funciones asignadas y de conformidad con la ley y Constitución, pues para ello existen los recursos de reposición y apelación, de los que el accionante solo usó el primero de estos.
Destacó que no existe una vía de hecho en el presente asunto y que el actor cuenta con otros medios de defensa. CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Relató el funcionario que ha ingresado oportunamente al Juez ejecutor todos los documentos y peticiones que se han radicado dentro del proceso 200-13497. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada por el accionante, atendiendo la razonabilidad que revisten las decisiones emitidas por el juzgador demandado –aquella que negó al condenado la concesión del beneficio administrativo deprecado, así como también la que resolvió el recurso horizontal interpuesto- siendo evidente, además, que el demandante no interpuso el recurso vertical que era procedente en contra la determinación adoptada por el juez ejecutor de la pena.
LA IMPUGNACIÓN En lo fundamental, reitera el accionante los argumentos expuestos en el libelo de tutela para oponerse a la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia. Agregó que no acudió al recurso de apelación en contra del auto que le negó la concesión del beneficio administrativo, toda vez que el funcionario judicial, en el proveído que desató el recurso de reposición, le señaló que en contra de esta determinación no era procedente recurso alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, conforme lo fundamentó el a-quo, por cuanto para atacar la decisión adoptada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, fechada 2 de abril de 2014, a través de la cual, entre otros aspectos, le fue improbado el permiso administrativo de 72 horas solicitado, tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial que, incluso, fueron insertados por el demandado en la parte final del proveído censurado, esto es los « recursos ordinarios de reposición y apelación », siendo opción individual del accionante haber acudido únicamente a la alzada horizontal, desechando así la posibilidad para que el juzgador de segundo grado correspondiente revisara lo decidido por el juez ejecutor de la pena, luego de que reafirmara su postura a través del recurso de reposición. 5.1.
En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas «causales de procedibilidad» [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el demandante consideraba que en el proveído que le negó el beneficio administrativo, el funcionario encargado incurrió en supuestas irregularidades, con incidencia, incluso, en la afectación de las prerrogativas de legalidad y libertad, tal tema debió plantearlo a través de los mecanismos de impugnación que le fueron expresamente puestos en conocimiento.
Entonces, como la parte actora no agotó, específicamente, el recurso de apelación, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un instrumento que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos fundamentales de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: Sentencia T-504/00. ] [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para recurrir la postura del juzgador accionado, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13