Tutela 106179 BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11077-2019 Radicación n.° 106179 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la sociedad Moreno Lugo y Cía. Ltda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela se establece que la sociedad Moreno Lugo y Cía. Ltda. promovió proceso reivindicatorio contra BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO y, por esa vía, demandó la restitución de unos inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, junto a sus frutos civiles y naturales. Culminada la actuación, el 17 de julio de 2017 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá accedió a la reivindicación reclamada.
Inconforme, el apoderado de CÁRDENAS ROBAYO apeló la decisión de primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 18 de febrero de 2018. En desacuerdo con la anterior determinación la peticionaria interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, con auto AC1065-2019 del 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil declaró «inadmisible la demanda en comento y desierto el recurso de casación de que se trata», luego de establecer que los cargos planteados no reunían los requisitos formales para su trámite.
En criterio de la parte actora, la mencionada providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada su falta de motivación, pues si bien señaló que no se cuestionaron la totalidad de los testimonios vertidos durante el juicio, omitió valorar la intrascendencia de algunos de éstos. Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la decisión controvertida y se ordene a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la demanda, la admita y trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no profirió la determinación judicial cuestionada.
La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esa Corte remitió copia de las decisiones expedidas con ocasión del trámite del recurso de casación promovido dentro del radicado 2015-00445-01. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar la admisión del recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. En el presente asunto, la accionante reprocha que pese a la oportuna interposición del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, éste fue inadmitido mediante proveído CSJ AC, 23 May 2019, Rad. 2015-00445-01, por no cumplir los requisitos para su estudio.
Ello, señaló la Sala especializada, porque los dos cargos planteados por la interesada incumplen el presupuesto de completud. Para arribar a tal conclusión, explicó, en primer lugar, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditado que BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO tenía la condición de simple tenedora de las oficinas reclamadas por la sociedad Moreno Lugo y Cía. Ltda. en el lapso comprendido entre 1999 y 2012, a partir de la confesión por apoderada de la ahora accionante, la prueba documental –conformada, principalmente, por recibos de pago de servicios públicos y administración, las actas de las asambleas generales de copropietarios y un contrato de arrendamiento- y los testimonios rendidos por Enrique Alejandro Martínez Villamil, Alberto Beleño, Hugo Cárdenas Cifuentes, Álvaro Moreno Garavito, Obdulio Parada Fontecha y José de Jesús Ayala.
En segundo término, advirtió que la demanda de casación no abordó la totalidad de las pruebas recaudadas. En su lugar, se limitó a cuestionar la apreciación efectuada en torno a la confesión, la prueba documental y las declaraciones de Álvaro Moreno Garavito y Obdulio Parada Fontecha, desechando lo dicho por los demás deponentes. A partir de tal desatención, la Sala de Casación estableció que la demanda se ofrecía insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, en tanto «en la hipótesis de existir un escenario propicio para decretar pruebas de oficio o en el evento de haberse incurrido en los otros errores facti in iudicando enrostrados, la conclusión del Tribunal sobre si la demandante, antes de 2012, era una simple tenedora de las oficinas, seguiría anclada en los otros elementos de juicio que la propia recurrente, al no combatirlos, deja ilesos.».
Ahora bien, se duele la demandante de que la Sala de Casación Civil no especificó cómo esos testimonios logran mantener incólume la conclusión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, advierte la Corte que la Sala de Casación Civil sí hizo alusión a cada uno de los testimonios no atacados por BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO en el acápite 1.4. del auto controvertido, al reseñar detalladamente los fundamentos del fallo de segunda instancia. Mírese, incluso, que para resaltar la trascendencia que echa de menos la peticionaria, transcribió las manifestaciones de Enrique Alejandro Martínez Villamil, Alberto Beleño y Hugo Cárdenas Cifuentes que llevaron al Tribunal al convencimiento de la condición de simple tenedora de la demandante.
En ese orden, encuentra la Sala que el auto inadmisorio cuestionado no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el representante legal de BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8