CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11077-2014 Radicación n° 74986 Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de la Estación de Servicios “Surtillanos”, trámite al que se dispuso la vinculación de la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de esa misma ciudad y del Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Señaló el señor Hernando Sarmiento, representante legal de la Estación de Servicios “Surtillanos” de Villavicencio, que celebró contrato de suministro de combustible, para los vehículos y maquinaria de combustión interna, de la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $227.200.000.00.
Así mismo, adujo que una vez efectuado el abastecimiento del carburante solicitaron la cancelación del valor referido, más la suma acordada por concepto de la compensación por gastos administrativos. Manifestó que para que se efectuara el pago, debía iniciar conciliación extrajudicial ante la procuraduría 48 Judicial Administrativa de Villavicencio, la cual se efectuó el día 21 de marzo de 2012, y fue aprobada el 19 de marzo de 2013, por parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Afirmó, que en virtud de lo anterior elevó varias peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, anexando toda la documentación necesaria, solicitando la cancelación de la deuda recibiendo como última respuesta la asignación de un turno de pago con fecha del 10 de septiembre el cual no se materializó, razón por la cual y en vista de que ya han transcurrido más de 3 años de adquirida la deuda por parte de la entidad accionada, realizó un nuevo requerimiento el día 10 de marzo de 2014 sin que a la fecha, es decir, más de dos meses de (sic) después de presentado, haya recibido respuesta alguna.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la deuda correspondiente al valor de la gasolina suministrada y que fue reconocida en conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio y aprobada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, junto con los respectivos intereses.
RESPUESTA A LA DEMANDA 3.1.- El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, afirmó que mediante decisión proferida el 19 de marzo de 2013, ese estrado judicial aprobó la conciliación prejudicial surtida entre la Estación de Servicios Surtillanos y la Fiscalía General de la Nación. Agregó que el expediente fue archivado desde el primero de noviembre de 2013. 3.2.- El Procurador 48 Judicial II Administrativo en Villavicencio, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no se cuestiona le legalidad de la actuación prejudicial que concluyó con el acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Por otro lado, expresó que la presente acción constitucional debía declararse improcedente, en razón a que no se avizora el menor indicio que el accionante sea titular de un derecho fundamental que se encuentre en riesgo o haya sufrido daño por el no pago del título ejecutivo que se constituyó con el acta de conciliación y el acto judicial que lo aprobó. Igualmente manifestó, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr sus pretensiones, debiendo acudir a la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3.3.- La Fiscalía General de la Nación, no se pronunció frente al trámite de la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó el derecho fundamental de petición incoado por el señor Hernando Bodensiek Sarmiento, pues luego de contemplar el acervo probatorio allegado a la actuación, verificó que el petente, el 10 de marzo de 2014, elevó solicitud de pago de la obligación adquirida por la demandada, sin que esta última hubiera emitido respuesta alguna.
Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que en el término perentorio de 48 horas suministrara al accionante una respuesta clara, congruente y de fondo respecto de lo requerido. Adicionalmente, frente a la solicitud del pago del valor correspondiente a la gasolina suministrada a esa entidad, según fue dilucidada en conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, señaló el a-quo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA IMPUGNACIÓN Para la accionada Fiscalía General de la Nación, el amparo concedido por el a-quo deviene improcedente, pues dejó de contemplar el informe que en su momento le allegó, a través del cual acreditó haberle dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, según consta en el oficio 20141500023321 del 11 de abril de 2014, con confirmación de envío del día 16 de junio del mismo año, a través de correo electrónico.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, en cuanto tuteló el derecho de petición y, en su lugar, negará la protección de tal prerrogativa constitucional. Para empezar, advierte la Sala que circunscribirá su análisis al motivo de impugnación expuesto por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto se refiere a la protección de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la C.N., ya que si la aspiración de la accionante se encuentra cimentada en obtener una orden para que la demandada le cancele el rubro adeudado por el suministro de combustible, cabe precisar que este no es el mecanismo dispuesto por el legislador para la consecución de esa finalidad, sino que ha de acudir a las alternativas de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, por ejemplo, conforme lo señaló el Juez 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en proveído del 19 de marzo de 2013, en el que, luego de aprobar la conciliación prejudicial celebrada entre Servicio Surtillanos y la F.G.N., advirtió que « Dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo », connotación de lo declarado en esa providencia que puede propiciar en la demandada la persecución del pago de lo adeudado, a través del respectivo proceso ejecutivo.
Así las cosas, en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen esta garantía, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3] (Subraya y negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, la parte actora – Estación de Servicio Surtillanos - mediante el último derecho de petición remitido el 10 de marzo de 2014, a través de empresa de correo, a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, insistió en la cancelación de lo adecuado y que fuera objeto de conciliación, en relación con el abastecimiento de combustible, ello por cuanto el turno que le había sido asignado para el pago, el cual se haría efectivo el día 10 de septiembre de 2013, tampoco fue atendido y, por lo tanto, ya habían transcurrido más de 3 años sin que recibiera el dinero que se le adeuda.
Pese a que el Tribunal de primer grado concedió el amparo del derecho fundamental de petición reclamado, ante la falta de presentación oportuna del informe que le requirió a la accionada Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la demanda tutelar, pues lo cierto es que, según lo demuestra el diligenciamiento, la demandada acudió al juez de tutela un día antes de emitido el fallo -16 de junio de 2014- cuando la comunicación para ese efecto le fue remitida desde el día 6 de ese mismo mes y año, concediéndole el término de un (1) día para que se pronunciara sobre el particular, con lo que de paso, sea precisarlo, no se evidencia la vulneración del derecho de defensa que enuncia la impugnante, siendo su proceder tardío el que propició la protección concedida por el a-quo, ya en sede de impugnación la Directora Jurídica del órgano de persecución penal allegó el oficio No. 20141500023321 del 11 de abril de 2014[footnoteRef:4], enviado a la accionante el día 16/06/2014, a través del cual atendió el requerimiento de pago que le hizo. [4: Folios 91 y s.s. del cuaderno del Tribunal.] En efecto, de la mencionada misiva se aprecia la manera como la demandada le explica de forma concreta y suficiente al representante legal de la Estación de Servicio Servillanos, las razones por las cuales no ha sido posible darle cumplimiento al pago de lo adeudado, ello en razón al trámite de orden administrativo que debe surtir, el cual le fue ampliamente dilucidado conforme a la normatividad interna que rige la materia.
Adicionalmente, se tiene que la accionada demostró haber remitió su respuesta por conducto del correo electrónico que el petente suministró para el efecto: surtillanos@hotmail.com. Así las cosas, al haberse materializado en el trámite de la acción de amparo la contestación echada de menos por el actor, se configura una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). Ahora bien, de no encontrarse el actor de acuerdo con las razones ofrecidas por la demandada para no acceder a la cancelación de lo adeudado, es un aspecto que no corresponde al objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde.
Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[footnoteRef:5] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[footnoteRef:6], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición [footnoteRef:7].
Así, la Corte Constitucional ha señalado: [5: Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).] [6: Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).] [7: Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).] “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.[footnoteRef:8] ” (Subrayado fuera de texto)[footnoteRef:9] [8: Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).] [9: T-920 de 2006] En consecuencia, se itera, al haberse superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado en cuanto concedió la protección del derecho fundamental de petición, para, en su lugar, negarlo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR a la accionante ESTACIÓN DE SERVICIO “SURTILLANOS” la protección del derecho fundamental de petición, según se indicó en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15