CUI. 11001020400020250106300 TUTELA 1° INSTANCIA NO.145474 INGMAR RAFAEL TORREGOZA GUTIÉRREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11076-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145474 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por INGMAR RAFAEL TORREGOZA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso penal 17001600006020190012100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales adelanta en contra de INGMAR RAFAEL TORREGOZA GUTIÉRREZ y otros el proceso penal 17001600006020190012100, en el que los días 7 de septiembre y 5 de octubre de 2021 se surtió la audiencia de formulación de acusación y en sesiones del 14 de junio de 2023 y 14 y 26 de noviembre de 2024 se adelantó la audiencia preparatoria.
En la última fecha el juzgado de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias y contra la admisión de algunos medios de prueba decretados a favor de la Fiscalía, los defensores interpusieron recurso de apelación. En auto del 14 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó las decisiones recurridas.
IGNMAR RAFAEL TORREGOZA GUTIÉRREZ acude al mecanismo de amparo constitucional, al alegar que en la actuación referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural e imparcialidad, pues la magistrada del Tribunal Superior de Manizales, Paula Juliana Herrera Hoyos, integró la sala de decisión que conoció del auto del pasado 14 de marzo, pese a que en su otrora condición de Jueza 7° Penal del Circuito conoció de la actuación y emitió un pronunciamiento de fondo sobre la misma.
En tal sentido señala que en la audiencia de acusación que se realizó el 7 de septiembre de 2021, la bancada defensiva solicitó la nulidad de la actuación por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, postulación a la que la mencionada funcionaria no accedió al advertir que las quejas de los apoderados podían ser corregidas por la Fiscalía. Refiere, además, que la funcionaria intervino en la audiencia preparatoria del 24 de octubre de 2022, en la que exhibió su posición sobre la necesidad de su aplazamiento para vincular a la víctima, para lo cual hizo una extensa exposición sobre la celeridad que debía observar la actuación, aspecto sobre el cual también se pronunció el Tribunal en el auto en el que intervino. Así pues, considera que la mencionada funcionaria se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dejar sin efectos el auto del 14 de marzo de 2025 e integrar una sala sin la participación de la magistrada Paula Juliana Herrera Hoyos, para que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el rechazo e inadmisión de las pruebas.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 12 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: 1. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales remitió el proceso objeto de censura. 2. El Fiscal 15 Seccional de Manizales consideró que las causales de impedimento alegadas por el accionante no se configuran, pues no se advierte cuál es el interés de la magistrada accionada en la actuación y si bien intervino en su otrora condición de jueza, en ejercicio de dicha labor no emitió pronunciamiento de fondo. 3.
La magistrada Paula Juliana Herrera Hoyos expuso la actuación censurada y al cabo de ello consideró no encontrarse inmersa en causal de impedimento alguna. Dijo que en calidad de jueza, se limitó a controlar los requisitos formales del escrito de acusación, abstenerse de decretar la nulidad planteada frente al mismo por tratarse de un acto de parte y reagendar las audiencias para garantizar el derecho a la defensa del hoy accionante.
Agregó que cuando fungió como jueza, no decretó o practicó pruebas, de manera que no profirió la decisión que fue objeto de apelación. En todo caso advirtió que si el actor tenía dudas sobre su imparcialidad, debió recusarla. 4. El abogado Jaime Eduardo Pérez Cárdenas, defensor del accionante en el proceso cuestionado, señaló que la magistrada observó un interés desmedido en torno a la celeridad del asunto. 5.
El procurador 105 judicial penal II de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que el proceso penal se encuentra en curso y que en su trámite no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso penal 17001600006020190012100 seguido en contra de INGMAR RAFAEL TORREGOZA GUTIÉRREZ, se encuentra a la etapa de juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares y que dan lugar a la invalidación de lo actuado.
Además, el actor tuvo la oportunidad de recusar a la magistrada accionada, sin que lo hiciera, por suerte que mal puede pretender a través de la acción constitucional, que se estudie la posible configuración de las causales de impedimento que le atribuye. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
Las anteriores consideraciones son suficientes para decretar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales de INGMAR RAFAEL TORREGOZA GUTIÉRREZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de INGMAR RAFAEL TORREGOZA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11076-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145474 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por INGMAR RAFAEL TORREGOZA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso penal 17001600006020190012100.