Micelio
STP11076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 81286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11076-2015 Radicación N° 81286 Aprobado acta N° 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de julio de 2015, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la ciudadana RUBY ESPERANZA MEJÍA. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana RUBY ESPERANZA MEJÍA promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición e igualdad que estimó vulnerados por la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En apoyo del amparo reclamado, refirió la actora que es tesorera de la Junta Administradora del Acueducto de la vereda “ Coyarcó ” ubicada en el municipio de El Espinal – Tolima.

Afirmó que como resultado de una visita realizada en enero de 2014 a la motobomba del pozo profundo que se encarga del suministro de agua potable para la comunidad, por parte de la empresa ENERTOLIMA S.A., se produjo el acto administrativo No. 201400010389 del 7 de marzo de 2014, a través del cual la Oficina de Atención al Cliente de ENERTOLIMA S.A. dispuso el reemplazo del medidor y se remitió al laboratorio el que venía siendo utilizado, a fin de establecer su estado de funcionamiento.

Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, el primero de ellos resuelto en forma desfavorable, el 4 de abril de 2014, concediéndose la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que a la fecha de interposición de la demanda, no había resuelto dicho recurso. Indicó que debido a la tardanza en la resolución del asunto, ha enviado solicitudes de fecha 24 de abril, 28 octubre de 2014 y 12 de marzo de 2015 ante la misma entidad, así como requirió la intervención de la Defensoría del Pueblo mediante peticiones adiadas 24 de abril, 28 de octubre de 2014 y 28 de abril de 2015, sin conseguir respuesta alguna al respecto.

En tal virtud, peticionó que se ordene a las accionadas resolver en un término perentorio, de manera clara y eficaz, las solicitudes que en su momento se les hizo llegar. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda, ordenando la notificación de las accionadas, así como la vinculación de las Defensorías del Pueblo Regionales Bogotá y Tolima.

La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá hizo saber que el Grupo de Recepción y Análisis Nacional -GRAN- recibió las peticiones presentadas por la accionante, e inmediatamente las remitió por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, trámite que le fue informado a la peticionaria a través de oficios enviados al domicilio registrado, los cuales fueron devueltos por la empresa de correo “ 472 ” debido a que no fueron reclamados.

A su turno, el Defensor del Pueblo Regional Tolima manifestó que a la solicitud elevada por RUBY ESPERANZA MEJÍA se le impartió el trámite correspondiente, como fue la asignación del caso a uno de los abogados de esa entidad, quien mediante oficio del 23 de mayo de 2014, informó al presidente de la junta el número de radicado del proceso para que en adelante se le facilitara averiguar por sus resultados.

Además, destacó que se ofició a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que entregara la información correspondiente al recurso de apelación interpuesto, y ante la omisión advertida luego de varios requerimientos, ofició al Procurador General de la Nación para que investigara disciplinariamente al superintendente. Por último, precisó que esa regional se encuentra en disposición de brindar a la accionante asesoría jurídica mediante consulta personal, la cual puede ser solicitada directamente por la afectada.

De acuerdo con lo narrado, deprecó la negativa del amparo invocado. II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho fundamental de petición, tras advertir que ha transcurrido más de un año desde que la accionante presentó la primera solicitud, sin que hubiesen sido resueltas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una de ellas dirigida a obtener su intervención frente a los inconvenientes acaecidos con la empresa ENERTOLIMA S.A. y, la otra, relacionada con el recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la Defensoría del Pueblo, afirmó que tampoco demostró haber informado a la accionante sobre el trámite dado a sus peticiones del 24 de abril y 28 de octubre de 2014, pues si bien manifestó en su contestación que las mismas fueron remitidas a la Regional Tolima por competencia, tal situación debía ser puesta en conocimiento de la peticionaria, sin que se avizore en el expediente prueba de ello, no siendo suficiente la manifestación de haber realizado tal actuación, requiriéndose por tanto el aporte de la actividad desplegada por la entidad obligada.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regionales de Bogotá y Tolima y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a dar una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas por RUBY ESPERANZA MEJÍA el 24 de abril y 28 de octubre de 2014, como tesorera de la Junta Administradora del Acueducto de la vereda “ Coyarcó”· del municipio de El Espinal – Tolima, así como brindar asistencia efectiva para la solución del caso.

III. IMPUGNACIÓN El Defensor del Pueblo Regional Tolima presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, señalando para el efecto que dentro del trámite procesal de la acción de tutela en primera instancia, esa regional radicó oficio de fecha 1º de julio de 2015, con el que complementó la contestación inicialmente ofrecida, en el sentido de informar que efectivamente la Defensoría del Pueblo con oficio de esa misma fecha, dio respuesta de fondo a la señora RUBY ESPERANZA MEJÍA sobre las solicitudes de intervención que había radicado ante esa entidad, configurándose con ello la figura del hecho superado.

En tal sentido, solicita que en sede de apelación sea considerada la totalidad de la respuesta ofrecida por esa entidad. Asimismo, indica que a pesar de lo advertido, esa regional ha considerado conveniente brindar una nueva y complementaria respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, conforme así procedió mediante comunicación del 14 de julio.

Por lo anterior, depreca la revocatoria del amparo concedido para que en su lugar se declare la carencia actual de objeto. Adjunta copia de la documentación pertinente. A su turno, la accionante presenta escrito en el que manifiesta que no ha recibido respuesta alguna a las peticiones elevadas ante las entidades accionadas, pues se vienen presentando inconvenientes con las notificaciones por parte de la empresa de correo “ 472 ”, dado que por tratarse de una zona rural, apenas se cumple con la publicación en cartelera y al paso del tiempo devuelven las comunicaciones certificando la notificación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima se muestra inconforme con el amparo concedido frente a esa entidad, en cuanto afirma la accionada que con oficio No. 201500597811 de fecha 1º de julio de la presente anualidad, le informó a la señora RUBY ESPERANZA MEJÍA sobre el trámite impartido a la solicitud de intervención elevada desde el pasado mes de abril de 2014.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que al constatar el contenido de las diligencias se encontró que en efecto, a través de escrito complementario radicado en la Secretaría del Tribunal el 1º de julio de 2015, el Defensor del Pueblo Regional Tolima hizo saber que mediante oficio No. 201500597811 de fecha 1º de julio de 2015, le dio a conocer a la accionante todo lo relacionado con el trámite impartido a su solicitud de intervención, información que no fue tomada en cuenta por el juez constitucional al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo frente a la entidad impugnante.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

Por lo demás, no se acogerá la réplica formulada por la accionante en esta sede, pues aunque manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Defensoría, aduciendo inconvenientes con las notificaciones realizadas en la zona rural donde reside, lo cierto es que acompaña a su escrito copia de los oficios a través de los cuales la Defensoría del Pueblo Regional Tolima le informó sobre el trámite impartido a sus peticiones, con lo que claramente desvirtúa tal afirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición frente a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana RUBY ESPERANZA MEJÍA, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 13