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STP11075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia Radicado 146.174 CUI 11001020400020250131300 Fisher Inversiones S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11075-2025 Tutela de 1.a instancia No. 146.174 Acta Nº 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Fisher Inversiones S.A.S., mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 9° Penal del Circuito, ambos de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La empresa Fisher Inversiones S.A.S., por intermedio de apoderado, manifestó que su actividad principal consiste en la prestación de servicios educativos en los niveles preescolar y básico en la ciudad de Valledupar, Cesar. En ese contexto, indicó que, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Valledupar instaló la audiencia de acusación contra uno de sus docentes, investigado por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

En esa diligencia, solicitó el reconocimiento de su calidad víctima, al considerar que la conducta tuvo lugar en una de sus sedes escolares y afectó de forma grave su imagen, reputación y estabilidad financiera. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado negó la solicitud. La defensa apeló. El 24 de abril del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión. Considera que estas determinaciones constituyen un defecto sustantivo, en tanto fue excluida del proceso penal, a pesar de haber aportado, según afirma, prueba suficiente para acreditar un daño. Por tal razón, interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Corte ordenar su reconocimiento como víctima « institucional » directa. 2.

Trámite de la acción. El 9 de junio de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 20001-60-01086-2024-01040-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar afirmó que, en la decisión que profirió el 12 de marzo de 2025, no incurrió en ningún defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

Por tanto, solicitó negar la acción. b. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Valledupar señaló que la actora no acreditó la existencia de un daño directo derivado de la conducta investigada. En ese sentido, manifestó que el proceso penal tiene como finalidad la protección de los derechos de la víctima directa, quien, en este caso, es la menor de edad de tres años. c. La Fiscalía 13 Seccional y el representante de la menor V.D.C.O. solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.

El error específico denominado defecto sustantivo. Se estructura cuando la autoridad judicial decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la resolución.[footnoteRef:1]. [1: SU-453/2019 ] 6. Caso concreto. El apoderado de Fisher Inversiones S.A.S. pidió a la Corte ser reconocida como víctima en el proceso penal Nro. 20001-60-01086-2024-01040-00.

Sostiene que el delito que la Fiscalía le imputó a uno de sus docentes le causó un daño patrimonial y reputacional. Por eso, estima que la Sala Penal del Tribunal incurrió en una vía de hecho que vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple con los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que el Tribunal negó su reconocimiento como víctima en el proceso penal–; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] [3: Ello, porque la decisión atacada quedó en firme el 24 de abril de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del pasado 12 de junio.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] 8. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, el 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado 9° Penal del Circuito de Valledupar que negó el reconocimiento de Fisher Inversiones S.A.S. como víctima en el proceso penal Nro. 20001-60-01086-2024-01040-00.

Como fundamento, citó el artículo 132 del CPP y apartes de las sentencias C-516/2007 y STP-9201/2021, proferidas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a ello, concluyó que: a) una persona natural o jurídica puede adquirir la condición de víctima, y b) el reconocimiento de esta calidad no exige un « extenso debate probatorio », basta con que el afectado acredite que el delito le ocasionó un daño o perjuicio.

Asimismo, expuso el contenido de los artículos 44 Constitucional y 9 del Código de Infancia y Adolescencia para destacar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás, motivo por el cual, la autoridad judicial debe « procurar » una sanción efectiva a los responsables de atentar contra su bienestar físico y emocional.

Por tanto, expuso que el Juzgado de Conocimiento no incurrió en un error al negar la condición de víctima de la empresa Fisher Inversiones S.A.S. De una parte, porque el colegio asumió una posición de garante frente a la menor de edad posible víctima, la cual consistió en ofrecer un entorno seguro con docentes aptos para su cuidado. De otra, porque no existe una relación de causalidad entre el comportamiento del procesado y el daño que reclamó la institución educativa, pues la principal afectada con el punible de acceso carnal violento es V.D.O. En todo caso, resaltó que la empresa puede acudir a la vía civil y reclamar la reparación del daño patrimonial y reputacional que, en apariencia, sufrió con el actuar de uno de sus docentes. 9.

Ante este panorama, la Corte no advierte que el Tribunal accionado incurriera en el defecto que la accionante le atribuyó. Por el contrario, la autoridad decidió el asunto con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al reconocimiento de la víctima en el proceso penal. Enfatizó en la protección especial de los menores afectados con el delito y expuso razones objetivas para concluir por qué la pretensión de la actora no es procedente: el argumento referido a la posible responsabilidad que puede asistirle a la institución accionante de propiciar un entorno seguro para la prestación de los servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes, no solo es fundamentado, sino que puede generar espacios de discusión en lo que se puede debatir su propia responsabilidad, al menos civil.

En ese sentido, no existe fundamento para afirmar que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante. 10. Entonces, las inconformidades del apoderado de Fisher Inversiones S.A.S. son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto la actuación que válidamente desplegó la autoridad accionada.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288/2011). 11. Ante este panorama, la Corte concluye que en la providencia demandada no se constituye ningún error específico, que legitime la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial. En tal virtud, negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Fisher Inversiones S.A.S. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1