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STP11074-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106140 JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11074-2019 Radicación n.° 106140 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de Judith Brassard Harvey y la Coordinadora del Grupo de Trabajo para la Investigación del Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos, contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que accedió a la solicitud de protección constitucional efectuada por el apoderado de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento y la Fiscalía 5ª del Grupo de Investigación de Delitos de Falso Testimonio.

Al trámite fueron vinculados el Delegado del Ministerio Público, la apoderada de víctimas, el Consejo Superior de la Judicatura y los ciudadanos Katherine Rosa Pitre Bocanegra, Judith Brassard Harvey y Jhon William Osorio Buelvas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO acudió a la acción de tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de las víctimas y seguridad jurídica. Para el efecto, señaló lo siguiente: Con sentencia del 24 de febrero de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta condenó a su nuera Judith Brassard Harvey a la pena de 28 años de prisión, tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de hurto agravado calificado y homicidio agravado en calidad de determinadora, por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2006, en los que falleció su hijo Felipe Eduardo Rojas Gnecco, radicado 2009-00019.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 20 de octubre siguiente. A su vez, mediante providencia CSJ SP, 26 Jun 2013, Rad. 36102, fueron desestimados en sede de casación los cargos planteados contra la decisión de segunda instancia. Finalmente, por auto CSJ AP, 26 Jun 2019, Rad. 51884 se inadmitió la acción de revisión promovida por el apoderado judicial de Judith Brassard Harvey.

Precisó la parte actora que la sentencia condenatoria dictada contra Brassard Harvey se cimentó, entre otras pruebas, en el testimonio de Katherine Rosa Pitre Bocanegra, quien se desempeñó como empleada doméstica del matrimonio Rojas Brassard por más de seis años, y de Jhon William Osorio Buelvas, su compañero permanente. No obstante, cinco años después de la ejecutoria de la condena impuesta, Judith Brassard Harvey denunció a Katherine Rosa Pitre Bocanegra y a Jhon William Osorio Buelvas por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

El primero, por haber declarado bajo juramento en su contra durante las diligencias de ampliación de la indagatoria y, el segundo, por haber inducido en error a las autoridades judiciales involucradas. Éste proceso se radicó bajo el consecutivo 2018-00059-00. El asunto fue asignado a la Fiscalía 5ª del Grupo de Investigación de Delitos de Falso Testimonio, cuya titular suscribió un preacuerdo con Katherine Rosa Pitre Bocanegra.

En éste, la mencionada ciudadana aceptó su responsabilidad en las conductas de fraude procesal y falso testimonio con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000 «[o]brar en coparticipación criminal» y la de menor punibilidad descrita en el artículo 55-5 de la misma normativa «[p]rocurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias».

A cambio, se degradó su participación de autora a cómplice, se acordó una pena definitiva de 47 meses de prisión, multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se concedió a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento que, en audiencias celebradas el 25 de enero y 5 de marzo de 2019, le impartió aprobación al preacuerdo y emitió la correspondiente sentencia de primera instancia. Ésta cobró ejecutoria en la última fecha señalada.

Denunció el peticionario que tanto la fiscalía como el juzgado accionado desconocieron su condición de sujeto pasivo de las aludidas conductas, así como el evidente interés que le asiste en la resolución de ese asunto. Advirtió, además, que el preacuerdo suscrito desconoce las sentencias proferidas contra su nuera, en las que se estudió detalladamente la retractación de las declaraciones rendidas por Katherine Rosa Pitre Bocanegra y Jhon William Osorio Buelvas, con lo cual se habilitaría el ejercicio de acciones por parte de Judith Brassard Harvey que, eventualmente, le permitirían eludir la declaratoria de responsabilidad ya ejecutoriada.

Por tal motivo, solicitó que se deje sin efecto la actuación seguida contra Katherine Rosa Pitre Bocanegra dentro del radicado 2018-00059-00 desde la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, desde la presentación del acta de preacuerdo, para que se garantice su intervención en calidad de víctima. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.

La Fiscal Coordinadora del Grupo de Falsos Testimonios y Conexos aseguró que JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO no tiene la calidad de víctima dentro de la actuación seguida contra Pitre Bocanegra, en tanto los delitos de falso testimonio y fraude procesal afectan, exclusivamente, al Estado y a Judith Brassard Harvey, quien resultó condenada con fundamento en lo que aquella declaró en el juicio seguido en su contra.

Por tal motivo, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. A su vez, la apoderada de la víctima Judith Brassard Harvey solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. Así, luego de relatar el transcurso de la actuación, insistió en que sólo su poderdante tiene la condición de víctima de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia que se le atribuyen a Pitre Bocanegra.

Así mismo, defendió la legalidad de la actuación cumplida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento y la Fiscalía 5ª del Grupo de Investigación de Delitos de Falso Testimonio y de la sentencia emitida dentro del radicado 2018-00059-00. La Procuraduría 163 Judicial II Penal del Santa Marta coadyuvó la demanda de tutela.

Argumentó que la parte actora debe ser convocada al trámite seguido contra Pitre Bocanegra, en razón a que los hechos que se le atribuyen envuelven una afectación de sus derechos a la verdad y justicia en el esclarecimiento del homicidio de su hijo. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento reseñó el trámite cumplido dentro de la actuación seguida contra Katherine Rosa Pitre Bocanegra.

Aseguró que advirtió a la Fiscalía sobre las implicaciones del preacuerdo suscrito y, a causa de ello, la inquirió para que precisara si contaba con suficientes elementos materiales probatorios para establecer la materialidad de los delitos imputados, a lo cual obtuvo respuesta afirmativa. El Tribunal amparó el derecho al debido proceso invocado por JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO.

En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 25 de enero de 2019 y ordenó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento que rehaga la actuación, convocando al accionante. Lo anterior, tras establecer que tiene la condición de víctima indirecta e interés legítimo en el resultado de la actuación cumplida contra Katherine Rosa Pitre Bocanegra.

La apoderada de la víctima Judith Brassard Harvey y la Fiscal Coordinadora del Grupo de Falsos Testimonios y Conexos impugnaron el fallo. La primera sin aludir a las razones de su disenso. Por su parte, la segunda insistió en que el demandante no puede constituirse en víctima de las conductas de falso testimonio y fraude procesal que se le atribuyen a Katherine Rosa Pitre Bocanegra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.

No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.

En el caso examinado, la Sala advierte que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento y la Fiscalía 5ª del Grupo de Investigación de Delitos de Falso Testimonio incurrieron en el error denominado defecto procedimental absoluto, «que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido», al haber desconocido las normas que regulan la intervención de las víctimas en el proceso penal.

El artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prevé que en curso de la audiencia de formulación de acusación «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código». Sin embargo, JOSÉ DE DIOS ROJAS ABELLO no fue convocado ni enterado de dicha diligencia. Ello, explicó la Fiscal Coordinadora del Grupo de Falsos Testimonios y Conexos, porque no ostenta tal calidad, desconociendo la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

En efecto, el aludido artículo 132 define que, para efectos de la legislación procesal penal vigente, son víctimas «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto». Sobre el particular, la Sala tiene establecido que «el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial».

Con ello, en lo esencial, reconoció que su interés también puede estar determinado por la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación (CSJ SP, 9 Dic 2010, Rad. 34782 y CSJ AP, 1 Oct 2014, Rad. 44678). En esta sede, es manifiesto que la pretensión de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO se dirige, precisamente, a garantizar los derechos a la verdad y justicia que podrían verse menoscabados con las conductas que se le atribuyen a Katherine Rosa Pitre Bocanegra.

Recuérdese que las declaraciones espurias por las que está siendo procesada como autora de las conductas de falso testimonio y fraude procesal fueron vertidas dentro del proceso seguido contra Judith Brassard Harvey con el fin de esclarecer el homicidio de Felipe Eduardo Rojas Gnecco, quien era hijo del accionante. Y comportan tal relevancia que puede aseverarse, sin equivoco alguno, que la decisiones que se adopten contra Pitre Bocanegra pueden afectar aquellas emitidas con fundamento en sus presuntas falsas declaraciones.

Por tal motivo, la resolución del trámite seguido contra Pitre Bocanegra tiene la entidad de trasgredir las garantías a la verdad y justicia en cabeza de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO y debe procurarse su intervención en el radicado 2018-00059. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta accedió a la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO, que fueron vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento y la Fiscalía 5ª del Grupo de Investigación de Delitos de Falso Testimonio. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11